Convenio colectivo - Gesgrup Oursourcing, Sociedad Limitada, Normativa Estatal

Inicio de Vigencia 1 de Enero de 2001
Fin de Vigencia31 de Diciembre de 2002
Publicado enBoletín Oficial del Estado nº 253 de 22/10/01

Visto el texto del Convenio Colectivo para la empresa de servicios 'Gesgrup Outsourcing, Sociedad Limitada' (código de Convenio número 9013612), que fue suscrito con fecha 27 de marzo de 2001, de una parte, por los designados por la Dirección de la empresa, para su representación, y de otra, por el Comité de empresa, en representación de los trabajadores, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre Registro y depósito de Convenios Colectivos,

Esta Dirección General de Trabajo, resuelve:

Primero.

Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este centro directivo, con notificación a la Comisión negociadora.

Segundo.

Disponer su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'

Madrid, 3 de octubre de 2001.

La Director general,

Soledad Córdova Garrido.

Convenio colectivo nacional para la empresa de servicios 'Gesgrup Outsourcing, Sociedad Limitada' y sus trabajadores

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

El presente Convenio Colectivo establece las bases para las relaciones entre la empresa 'Gesgrup Outsourcing, Sociedad Limitada' y sus trabajadores.

Artículo 2. Ámbito territorial.

Las normas de este Convenio Colectivo Nacional serán de aplicación en todos los centros de trabajo que la empresa 'Gesgrup Outsourcing, Sociedad Limitada', tiene en territorio español.

Artículo 3. Ámbito funcional y personal.

El presente Convenio será de aplicación a la empresa 'Gesgrup Outsoucing, Sociedad Limitada' y sus trabajadores, dedicados conjuntamente a prestar servicios externos que se contemplan o puedan contemplarse en su objeto social, así como los propios estructurales.

Artículo 4. Ámbito temporal

E1 presente Convenio entrara en vigor el día 1 de enero de 2001, sea cual fuese la fecha de publicación y mantendrá su vigencia hasta el día 31 de diciembre de 2002, quedando prorrogado íntegramente de año en año, hasta su sustitución por otro del mismo ámbito y eficacia, salvo que fuera denunciado en los mismos términos que se establecen en el artículo siguiente. Con efectos del día 1 de enero de 2002, el salario se revisará según el IPC del año 2001.

Artículo 5. Denuncia.

Cualquiera de las partes firmantes podrá denunciar el presente Convenio Colectivo con una antelación de tres meses antes de la fecha de su vencimiento.

Artículo 6. Compensación, absorción, y garantía 'ad-personam'.

Las condiciones contenidas en este Convenio son compensables y absorbibles respecto a las que vinieran rigiendo anteriormente, estimadas en su conjunto y computo anual, y por todos los conceptos y pluses que vinieran percibiendo.

Por ser condiciones mínimas las de este Convenio, se respetaran las superiores implantadas con anterioridad, examinadas en su conjunto y en computo anual.

Todas las condiciones económicas pactadas anteriormente por encima de las establecidas en el presente Convenio serán respetadas. A estos efectos se implantara la estructura salarial del presente Convenio Colectivo, considerándose la diferencia hasta las anteriores condiciones económicas como complemento personal 'ad -personam', tanto en las percepciones salariales como las extrasalariales e indemnizaciones y suplidos.

CAPÍTULO II. Organización del trabajo

Artículo 7. Dirección y control de la actividad laboral.

La organización practica del trabajo, con sujeción a este Convenio es facultad de la Dirección de la empresa, pudiendo adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por parte del trabajador de sus obligaciones y deberes laborales.

Artículo 8. Derechos de los trabajadores.

Los trabajadores tienen derecho a que se les dé un trabajo efectivo y de acuerdo con su categoría Profesional, con las excepciones previstas en el Estatuto de los Trabajadores; a la formación profesional en el trabajo; a no ser discriminados por razones de sexo, estado civil, edad, condición social, ideas religiosas o políticas, afiliación o no a un sindicato, a su integridad física y a una adecuada política de seguridad, consideración debida a su dignidad, a la percepción puntual de la remuneración pactada y al ejercicio individual de las acciones derivadas de su contrato de trabajo.

CAPÍTULO III. Clasificación del personal

Artículo 9. Clasificación profesional.

Las categorías consignadas en este Convenio son meramente enunciativas y no suponen la obligación de tener cubiertos todos los cargos enumerados, si la necesidad y el volumen de la empresa no lo requiere.

Artículo 10. Categorías profesionales.

Las categorías profesionales en los centros de trabajo afectados por el presente Convenio serán los que a continuación se indican como integrantes de cada uno de los tres grupos profesionales en que están repartidos:

Grupo 1. Personal directivo y técnico.

Dicho grupo está compuesto por todos aquellos trabajadores que realizan funciones de planificación, organización, dirección y coordinación de las actividades propias del desenvolvimiento de la empresa así como todos aquellos trabajadores que necesiten una titulación específica degrado medio o superior para la realización de tareas técnicas y complejas.

Forman este grupo las siguientes categorías profesionales:

Personal Directivo y Técnico:

Director general. Director Administrativo. Director de Personal.

Titulado grado superior:

Titulado grado medio. Jefe de primera Administrativo. Jefe de segunda Administrativo.

Grupo 2.

Forman este grupo todos aquellos trabajadores que realicen tareas consistentes en la ejecución de operaciones que requieran adecuados conocimientos profesionales y aptitudes prácticas y cuya responsabilidad está limitada por una supervisión directa, así como trabajos de ejecución autónoma que exijan iniciativa por parte de los trabajadores en cargados de su ejecución. También estarán englobados en este grupo todos los trabajadores que realicen funciones que suponen la integración, coordinación y supervisión de tareas homogéneas, realizadas por un conjunto de colaboradores, en un estadio organizativo menor.

Las categorías profesionales que forman este grupo son:

Mandos intermedios:

Jefe general de Servicios. Jefe de Servicios. Jefe de Tráfico. Inspector.

Personal Administrativo.

Administrativo Oficial de primera. Administrativo Oficial de segunda. Administrativo auxiliar. Aspirante Administrativo. Grabador de datos. Telefonista recepcionista.

Grupo 3.

Forman este grupo todos los trabajadores que realicen tareas que se ejecuten según instrucciones específicas claramente establecidas, con un alto grado de dependencia, que requieran preferentemente esfuerzo físico y/o atención y que no necesitan formación específica, así como todos los trabajadores que realicen tareas que consisten en operaciones realizadas siguiendo un método de trabajo preciso con alto grado de supervisión, que normalmente exigen conocimientos profesionales de carácter elemental.

Las categorías profesionales que forman este grupo son:

Oficios varios servicios externos:

Oficial de primera oficios varios. Oficial de segunda oficios varios. Oficial de tercera oficios varios. Ayudante/Auxiliar oficios varios. Auxiliar de Mercancías. Auxiliar de Control o Controlador. Auxiliar de taller. Auxiliar de mantenimiento. Ayudante de estampación. Mensajero. Conductor/Repartidor. Chofer turismo. Mozo-conductor-lavacoches. Azafata/Auxiliar. Celador. Conserje. Portero.

Ordenanza. Cobrador. Subalterno. Montador. Peón/Operador. Ayudante de Cocina. Ayudante de Camarero. Pinche. Botones. Camarera de Piso. Cajero. Auxiliar de Caja. Dependienta. Manipulador/Reponedor. Aprovisionador. Envasador/Empaquetador. Promotor/Demostrador. Mozo de Almacén. Mozo Carga y Descarga. Carretillero. Limpiador/a. Empleado/a servicio doméstico. Auxiliar de Farmacia. Auxiliar de Laboratorio. Auxiliar Sanitario. Lector de Contadores. Jardinero. Encuestador.

CAPÍTULO IV. Contratos de trabajo. Duración, prueba, finalización y traslados

Artículo 11. Clasificación según la duración del contrato.

En función de su duración, los contratos de trabajo podrán concertarse por tiempo indefinido, por duración determinada y por cualquier otra modalidad de contrato de trabajo autorizada por la legislación vigente.

  1. Personal con contrato de duración determinada:

    1. Será personal contratado por obra o servicio determinado aquel cuya misión consista en atender a la realización de una obra o servicio determinado dentro de la actividad normal de la empresa, al gozar de autonomía y sustantividad propia, considerándose expresamente obra o servicio determinado la contratación realizada para cualquier servicio concreto, en aplicación de la autonomía de la voluntad de las partes que consagra el artículo 15.1 A del Estatuto de los Trabajadores.

      Este tipo de contrato quedará resuelto por las siguientes causas:

      Cuando se finalice la obra servicio.

      Cuando el cliente resuelve el contrato de arrendamiento de servicio, cualquiera que sea la causa.

      Cuando el contrato de arrendamiento de servicios se resuelva parcialmente por el cliente, se producirá automáticamente una extinción parcial, equivalente de los contratos de trabajo adscritos al servicio.

    2. Será personal eventual aquel que haya sido contratado por la empresa con ocasión de prestar servicios para atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o excesos de pedidos, aún tratándose de la actividad normal de la empresa, dichos contratos podrán tener una duración máxima de seis meses, en un plazo no superior a doce meses, contados a partir del momento en que se produzcan dichas causas; en caso de que se concierte por un plazo inferior a seis meses, podrá ser prorrogado mediante acuerdo de las partes, sin que la duración del contrato pueda exceder del límite máximo.

    3. Será personal interino aquel que se...

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