Convenio colectivo - Cimecaron, S.L., Normativa Estatal

Inicio de Vigencia29 de Abril de 2003
Fin de Vigencia 8 de Abril de 2003
Publicado enBoletín Oficial del Estado nº 102 de 29/04/03

RESOLUCIÓN de 8 de abril de 2003, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación del Convenio Colectivo de la empresa Cimecaron, S.L.

Visto el texto del Convenio Colectivo de la empresa Cimecaron, S.L.

(Cód. Convenio n.o 9014462) que fue suscrito con fecha 12 de febrero de 2003 de una parte por los designados por la Dirección de la Empresa en representación de la misma y de otra por los delegados de personal en representación de los trabajadores y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartado 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo, esta Dirección General de Trabajo resuelve:

Primero: Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este Centro Directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo: Disponer su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO PARA LA EMPRESA 'CIMECARON, S.L.'

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1º Partes contratantes.

El presente convenio se concierta dentro de la normativa vigente, entre la representación de la empresa y de los trabajadores pertenecientes a los centros de trabajo de Irún, (Guipúzcoa) y Burgos.

Artículo 2º Ámbito territorial.

Este convenio colectivo de trabajo, obliga a todos los centros de trabajo, presentes y futuros, cuyos centros de trabajo radiquen a nivel nacional, aun cuando la empresa tuvieran su domicilio social en otra provincia.

Artículo 3º Ámbito funcional.

Los preceptos de este convenio obligan exclusivamente a la empresa Cimecaron, S.L. cuya actividad exclusiva, principal o predominante, es la de 'Comercio del Mueble' y esté regida por acuerdo de sustitución de la Ordenanza de Comercio de 6 de marzo de 1996.

Artículo 4º Ámbito personal.

El presente convenio afectará a la totalidad del personal que durante su vigencia trabaje bajo la dependencia de la empresa Cimecaron, S.L.

encuadrada dentro del ámbito territorial y funcional sin más excepciones que las que señala el artículo 1 del R.D. Leg. 1/95 de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido del Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 5º Vigencia y duración.

El presente convenio entrará en vigor tras su publicación en el 'Boletín Oficial' del estado y surtirá efectos económicos desde el 1º de enero de 2002. Su duración será de cuatro años finalizando el 31 de diciembre de 2005.

Se entenderá tácitamente denunciado a su vencimiento, lo que se pacta a los efectos previstos en el art. 85.3.d) del R.D. Leg. 1/95 de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido del Estatuto de los Trabajadores, en virtud de la modificación introducida por la Ley 63/97 de 26 de diciembre.

Este convenio mantendrá su vigencia, mientras no sea sustituido por otro.

Artículo 6º Compensación y absorción.

Todas las mejoras pactadas en este convenio, sobre las estrictamente reglamentarias, podrán ser absorbidas y compensadas hasta donde alcancen, por las retribuciones de cualquier clase que tuviera establecida la empresa Cimecaron, S.L., así como los incrementos futuros de carácter global que se establezcan.

Artículo 7º Garantía 'ad personam'.

Subsistirán, estrictamente 'ad personam', las condiciones o mejoras más beneficiosas que puedan existir consideradas globalmente en su cómputo anual, dentro de los conceptos retributivos.

Artículo 8º Vinculación a la totalidad.

Las condiciones pactadas forman un todo orgánico indivisible, y a efectos de su aplicación práctica y posible absorción, serán consideradas globalmente en su estimación económica anual.

CAPÍTULO II

Retribuciones

SECCIÓN 1.a REGULACIÓN SALARIAL

Artículo 9º Salarios.

Se abonarán mensualmente dentro de los diez días naturales siguientes a su devengo, en el modelo oficial.

Para el año 2002, los salarios pactados son los que se reflejan en las tablas salariales adjuntas resultado del pacto realizado entre los representantes de la empresa Cimecaron, S.L. y los trabajadores en plantilla de los centros de trabajo de Irún, (Guipúzcoa) y Burgos.

Para los años 2003, 2004 y 2005 el incremento salarial se fijará añadiendo inicialmente a los porcentajes previstos por el Gobierno, unos incrementos porcentuales del 0,5, 0,5 y 0,5 anual, respectivamente, que determinarán las tablas salariales anuales.

Artículo 10. Revisión salarial.

El acuerdo sobre salarios reflejado en el artículo anterior, representa la garantía de una mejora del poder adquisitivo de los trabajadores sobre el IPC real que se publique cada año por el INE, del 03% el primer año y el 0,5% en cada uno de los tres años restantes.

En consecuencia, si el IPC real de cada uno de los años de vigencia del convenio, fuese superior al de sus tablas salariales iniciales, se efectuará una revisión en el porcentaje diferencial que exceda al aplicado inicialmente en las tablas salariales, con efectos del 1 de enero de cada año, abonándose la cantidad resultante en una paga durante el primer trimestre del año siguiente, incorporándose a las tablas salariales, a todos los efectos.

Artículo 11º Complementos salariales.

Plus de antigüedad: Todo el personal afectado por el presente Convenio percibirá en función de los años de servicio de la Empresa, un plus de antigüedad consistente en cuatrienios. Cada uno de ellos se abonará según las cantidades establecidas para cada categoría en la tabla de antigüedad anexa.

La fecha inicial para el cómputo de la antigüedad será la del ingreso en la Empresa, y los aumentos periódicos por los años de servicio se devengarán con efectos a la mensualidad en que se cumplan los cuatrienios.

Las mejoras que se obtienen por este concepto no pueden ser absorbidas por otros conceptos, pero sí podrán compensarse con las cantidades que por este mismo concepto vengan satisfaciendo las Empresas.

Plus de asistencia: Queda establecido un plus de asistencia que figura en Anexo, por día trabajado. Se actualizará su cuantía, anualmente, en los porcentajes indicados en el artículo 9º Complemento extrasalarial de transporte: Todos los trabajadores percibirán como complemento por este concepto la cantidad que figura en Anexo, por día trabajado.

Se actualizará su cuantía, anualmente, en los porcentajes indicados en el artículo 9º Dietas: Todos aquellos trabajadores que por necesidades de servicio y por orden de la Empresa tengan que efectuar viajes y desplazamientos a poblaciones distintas de aquellas a donde radique la Empresa, deberán percibir una compensación en concepto de dietas por un importe de 33,00 euros, cuando se trate de dieta completa y de 16,50 euros por media dieta.

No incluye pernocta.

Se actualizará su cuantía anualmente en los porcentajes indicados en el artículo 9º.

Nocturnidad: Las horas trabajadas entre las 22 horas y las 6 horas, percibirán un plus de nocturnidad, consistente en el incremento del 25% del salario base, salvo que el trabajo sea nocturno por su propia naturaleza.

Descuento en compras: Los trabajadores tendrán derecho a disfrutar de un descuento de, al menos, un 5% sobre las compras que realicen en los establecimientos de la empresa, que ésta designe.

Artículo 12. Gratificaciones extraordinarias.

Con el carácter de complemento salarial se abonarán tres gratificaciones extraordinarias en 'verano', 'Navidad' y 'beneficios', en la cuantía de una mensualidad del salario base de este convenio, más antigüedad consolidada y plus de asistencia cada una de ellas. La paga de verano será abonada antes del día 20 del mes de julio, y la de Navidad antes del 20 de diciembre de cada año, y la de beneficios antes del 30 de marzo del año siguiente.

Estas pagas tendrán carácter semestral, salvo que las empresas tengan establecida una fórmula distinta de la liquidación, correspondiendo a los trabajadores que se incorporen o cesen durante el año de vigencia de este convenio las portes proporcionales correspondientes de las mismas.

Artículo 13. Atrasos.

Los trabajadores afectados por el presente convenio colectivo que hubiesen prestado sus servicios durante su vigencia, causando baja en la empresa antes de su publicación, tendrán derecho a la liquidación de atrasos, excepto aquellos quienes tuvieran incluido en su finiquito una cantidad alzada por dicho concepto.

CAPÍTULO III

Jornada laboral y vacaciones

Artículo 14. Jornada laboral.

La jornada máxima legal de trabajo para el personal afectado por el presente convenio durante el año de 2002 será de 1.756 horas anuales de trabajo efectivo.

Durante el año 2003 será de 1.752 horas.

Se podrá abrir los sábados por la tarde.

Si por necesidades del mercado o empresariales, se tuviera que abrir los sábados por la tarde, habrá que contemplar los siguientes requisitos:

La aceptación a desarrollar la actividad laboral en sábado por la tarde será totalmente voluntaria y no dependerá en ningún caso ni del tipo de contrato, ni de la jornada que se tuviera.

Aquellos trabajadores que opten por trabajar el sábado por la tarde no incrementarán su jornada laboral semanal, sino que será una distribución dentro de la jornada que haya establecida en la empresa, de tal modo que, en ningún caso, podrá superar las 40 horas semanales.

Los trabajadores que voluntariamente hubieran incluido dentro de su jornada laboral, el sábado tarde podrán elegir hasta cinco tardes de sábado al año libres, además de los sábados que coincidan con alguna festividad de las 14 establecidas.

Todas las cuestiones aquí reseñadas, serán de obligado cumplimiento, independientemente del tipo de contrato o lomada que se tenga o pudiera tener.

Artículo 15. Vacaciones.

Todo el personal afectado por el presente Convenio tendrá derecho al disfrute de 30 días naturales de vacaciones, debiendo disfrutarse exclusiva y necesariamente 26 días laborables.

Las...

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