Texto refundido - Air Europa Líneas Aéreas SAU (Tripulantes Técnicos de Vuelo), Normativa Estatal

Inicio de Vigencia 9 de Junio de 2003
Fin de Vigencia21 de Mayo de 2003
Publicado enBoletín Oficial del Estado nº 137 de 09/06/03

RESOLUCIÓN de 21 de mayo de 2003, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación del texto refundido del III Convenio Colectivo de la empresa 'Air Europa Líneas Aéreas S.A.U.' y los tripulantes técnicos de vuelo.

Visto el texto del texto refundido del III Convenio Colectivo de la empresa 'Air Europa Líneas Aéreas S.A.U.' y los tripulantes técnicos de vuelo (Cód. Convenio n.o 9009430) que fue suscrito con fecha 3 de abril de 2003 de una parte por los designados por la Dirección de la empresa en representación de la misma y de otra por la sección sindical del SEPLA en representación del colectivo laboral afectado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartado 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo,

Esta Dirección General de Trabajo resuelve:

Primero: Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este Centro Directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo: Disponer su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Madrid, 21 de mayo de 2003.--La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

TEXTO REFUNDIDO DEL III CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO,

Y ANEXOS, ENTRE LA EMPRESA AIR EUROPA LINEAS AÉREAS S.A.U. Y LOS TRIPULANTES TÉCNICOS DE VUELO HASTA ABRIL DE 2003

Artículo 1. Ámbito personal y funcional.

Son partes concertantes del presente Convenio Colectivo de Trabajo, por la parte Empresarial, la empresa 'Air Europa Líneas Aéreas, S.A.U.' (en adelante AEA); y por parte de los Tripulantes Técnicos de vuelo, la representación elegida por los mismos, actualmente la Sección Sindical del SEPLA, (en adelante la representación de los pilotos o Sección Sindical).

El presente Convenio afecta a todos los Pilotos de plantilla de AEA encuadrados en el grupo de Pilotos, en las situaciones contempladas en este Convenio.

Se excluyen de este ámbito:

  1. El personal encuadrado en otros grupos laborales, aunque eventualmente preste servicios de vuelo, que se regirá por lo regulado en sus respectivos contratos individuales de trabajo u otros Convenios Colectivos.

  2. El personal ajeno a AEA que realice prácticas de vuelo.

    El ámbito de aplicación funcional del Convenio será las actividades de transporte aéreo realizadas por AEA y los servicios profesionales de pilotaje realizados por los Tripulantes Técnicos de vuelo.

    Artículo 2. Ámbito territorial.

    El ámbito de aplicación del presente Convenio, abarca a todos los centros y lugares de trabajo que AEA tenga establecidos o establezca en el futuro, en todo el territorio del Estado Español, en relación con el ámbito personal que se refleja en el artículo primero.

    Artículo 3. Ámbito temporal y denuncia.

    El presente Convenio tendrá vigencia desde la firma del mismo, una vez registrado por la autoridad laboral, hasta el 31 de Diciembre de 2004.

    Este Convenio será prorrogable tácitamente por períodos de doce meses a partir de la finalización de la vigencia del mismo, si con una antelación mínima de dos meses a la fecha de su vencimiento no ha sido expresamente pedida su revisión total o parcial, por cualquiera de las dos partes.

    Artículo 4. Compensación, absorción y condiciones más beneficiosas.

    Cuantas mejoras se establecen en este Convenio, producirán la compensación, en su conjunto y en cómputo global, de aquellas que con carácter voluntario o pacto tuviese ya otorgadas AEA.

    Análogamente, servirán para absorber las que pudieran establecerse por disposiciones legales o convencionales en el futuro.

    Artículo 5. Vinculación a la totalidad.

    El presente Convenio constituye un todo orgánico y las partes quedan vinculadas a su cumplimiento en su totalidad. Si durante el proceso de registro, la autoridad competente modificara alguna de las cláusulas del Convenio en su actual redacción, la comisión negociadora deberá reunirse para considerar tal modificación, determinando si se mantiene la vigencia del resto del articulado del Convenio, o, si por el contrario, la modificación de tal o tales cláusulas, obliga a revisar las concesiones recíprocas que las partes hubieran otorgado.

    Artículo 6. Comisión Paritaria de Interpretación.

    Con el fin de aplicar y hacer efectivo el Convenio con la mayor agilidad posible, funcionará, en el seno de la Empresa, una Comisión Paritaria de Interpretación, que estará compuesta por representantes de la Empresa y de los Tripulantes Técnicos Pilotos, los cuales tendrán acceso a la documentación necesaria al efecto.

    La representación de los Tripulantes Técnicos estará integrada como máximo por tres pilotos delegados sindicales. Los representantes de la Empresa serán nombrados libremente por ésta, hasta un máximo de tres miembros pertenecientes a AEA.

    La Comisión ejercerá sus funciones durante la vigencia del presente Convenio y su facultad será la de interpretar las normas del mismo, sin perjuicio de las competencias de la jurisdicción laboral.

    Cuando la interpretación del texto del Convenio se prestase a soluciones dudosas, se someterá la materia en cuestión a la Comisión, que deberá emitir informe sobre el asunto de que se trate, sin perjuicio de que, caso de no estar las partes de acuerdo con tal informe, se someta el mismo a la jurisdicción de trabajo o a la autoridad administrativa laboral, según las respectivas competencias.

    Artículo 7. Comisión Paritaria de Seguimiento.

    Se crea una Comisión Mixta y Paritaria con objeto del seguimiento del Convenio. Las reuniones de carácter ordinario se efectuarán cada seis meses (Octubre y Abril), sin perjuicio de celebrar en cualquier momento, por causa que lo justifique, reuniones extraordinarias. Sus decisiones tendrán carácter vinculante.

    La composición de la misma será de tres personas tanto por parte empresarial como por la parte de los representantes de los pilotos.

    Esta Comisión dispondrá de la información necesaria para realizar un seguimiento efectivo del Acuerdo.

    Artículo 8. Entrada en servicio de nuevos aviones.

    Si durante la vigencia del presente Convenio se pusieran al servicio de la Empresa nuevos tipos de aeronaves, cuya explotación implique actividad superior o inferior a la que los Tripulantes Técnicos Pilotos realicen, o conlleve un cambio de situación económica según Convenio, éste será objeto de revisión en la parte afectada, por acuerdo de las dos representaciones.

    Cuando se produzca una posibilidad de desarrollo de la actividad aérea de Globalia y/o Air Europa, las partes acuerdan:

    1. Desarrollo de nuevas rutas por parte de Air Europa:

      Es deseo de las partes cooperar activamente en el desarrollo de nuevas rutas por parte de Air Europa y a tal efecto, se establece como norma el que en la apertura de nuevas rutas, se presentará al Sepla Air Europa el análisis de rentabilidad de estas rutas en su fase de lanzamiento (en ningún caso un periodo superior a 18 meses).

    2. Cuando se pueda plantear por parte de Globalia y/o Air Europa el desarrollo de nuevas rutas u operaciones de complejidad superior, Globalia y/o Air Europa se comprometen a presentar al SEPLA Air Europa esta nueva operación y analizar conjuntamente la viabilidad y condiciones del desarrollo de la misma, de tal modo que si se pactan las condiciones especiales que eventualmente pudieran ser necesarias para desarrollarla, ésta se realice desde Air Europa.

      Artículo 9. Regulación de empleo.

      Deberá cumplir el requisito especificado en el Anexo IX punto 3º de este Convenio Colectivo.

      No se podrá plantear expediente de regulación de empleo mientras existan vuelos bajo el indicativo de vuelo 'AEA', o bien que sean comercializados por el grupo Globalia, realizados por empresa distinta a Air Europa Líneas Aéreas, S.A.U.

      Viajes Halcón y Travelplán podrán vender y comercializar cualquier vuelo de otra compañía o bien comercializar paquetes turísticos realizados por otras compañías aéreas siempre que se trate de compañías no participadas por el grupo Globalia. No se podrán ceder o alquilar líneas de AEA a otras compañías, mientras no haya vuelto o se le haya ofertado el retorno, siendo rehusado por el mismo, al último Tripulante Técnico piloto cesado en virtud del expediente.

      Cuando la suspensión o resolución de contratos fuera aprobada por la autoridad laboral competente, y no afectara a la totalidad de la plantilla, se considerará el escalafón administrativo en orden inverso entre la totalidad de los Tripulantes Técnicos sin distinción de categorías profesionales.

      A estos efectos, la plantilla no afectada por la regulación de empleo deberá desglosarse entre Comandantes y Copilotos, pasando los Comandantes de menor antigüedad técnica que así les corresponda a realizar las funciones de la especialidad de copiloto, manteniendo no obstante los emolumentos como primero (salvo la prima de responsabilidad), hasta el número que haga falta para normalizar la composición de tripulaciones. Si desaparecieran las causas que hubieren originado la regulación de empleo se tenderá a volver a la situación de origen por el mismo orden de escalafón, y se hará en orden inverso al aplicado en el párrafo anterior. No podrá contratarse nuevo personal Tripulante Técnico Piloto por parte de AEA, hasta tanto en cuanto no se haya ofertado el trabajo a los que hubieren cesado como consecuencia de un expediente de regulación de plantilla, siempre y cuando dicha contratación afecte a los puestos de trabajo que hayan ocupado los Tripulantes Técnicos implicados en el referido expediente, sin perjuicio de las indemnizaciones percibidas, y no haya transcurrido tres años de los respectivos ceses. En caso de aceptarse la oferta de trabajo, los contratos a suscribir lo serían 'ex novo' y de acuerdo con las disposiciones legales de aplicación en estos casos.

      A los efectos de regulación de empleo, el número mínimo de tripulaciones...

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