Convenio colectivo - Antena 3 de Televisión, Sociedad Anónima, Normativa Estatal

Inicio de Vigencia10 de Junio de 2003
Fin de Vigencia23 de Mayo de 2003
Publicado enBoletín Oficial del Estado nº 138 de 10/06/03

RESOLUCIÓN de 23 de mayo de 2003, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación del VI Convenio Colectivo de la empresa Antena 3 de Televisión, S. A.

Visto el texto del VI Convenio Colectivo de la empresa Antena 3 de Televisión, S. A., (Código de Convenio n.o 9007012), que fue suscrito con fecha 25 de marzo de 2003 de una parte por los designados por la Dirección de la Empresa en representación de la misma y de otra por el Comité Intercentros en representación de los trabajadores y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartado 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo,

Esta Dirección General de Trabajo resuelve:

Primero.--Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este Centro Directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.--Disponer su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Madrid, 23 de mayo de 2003.--La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

SEXTO CONVENIO COLECTIVO DE ANTENA 3

DE TELEVISIÓN, S. A. 2002-2004

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Ámbito funcional.

Las normas recogidas en el presente Convenio Colectivo regulan las relaciones laborales entre la empresa Antena 3 de Televisión, S. A. y el personal que presta o preste sus servicios en los centros de trabajo de la empresa, con las exclusiones establecidas en el artículo 3.

Artículo 2. Ámbito territorial.

Las normas de este Convenio Colectivo serán de aplicación en todos los centros de trabajo de la empresa Antena 3 de Televisión, S. A. situados en el territorio español, ya constituidos o que puedan constituirse en el futuro durante el tiempo de su vigencia.

Artículo 3. Ámbito personal.

El presente Convenio Colectivo afectará a todo el personal que presta o preste sus servicios en la empresa mediante contrato laboral, cualesquiera que fueran sus cometidos, si bien las condiciones establecidas en el mismo podrán ser mejoradas, en su caso, mediante contrato individual.

Quedan expresamente excluidos:

  1. Directores, Subdirectores y personal de alta dirección.

  2. Los contratados para la ejecución de actividades artísticas, que se regirán por lo pactado en sus respectivos contratos y en las normas específicas que les sean de aplicación.

  3. Los agentes comerciales o publicitarios y, en general, los profesionales liberales, asesores y colaboradores vinculados a la empresa por contratos de prestación de servicios.

  4. El personal perteneciente a empresas que tengan formalizado un contrato civil de prestación de servicios con Antena 3 de Televisión, S. A.

    Artículo 4. Vigencia y denuncia del Convenio.

    El presente Convenio entrará en vigor en el día siguiente al de su firma, excepto en lo relativo al incremento de las retribuciones que se recogen en el capítulo VIII y a la reclasificación profesional, que se retrotrae al 1 de enero de 2002 y 1 de enero de 2003, respectivamente, todo ello sin perjuicio de lo establecido en la Disposición Transitoria II.

    Su vigencia finalizará el 31 de diciembre del 2004, pudiendo ser denunciado por cualquiera de las partes con una antelación mínima de un mes sobre la fecha prevista para su término.

    Denunciado el Convenio Colectivo se mantendrá en vigor el contenido normativo del mismo hasta que se logre un acuerdo expreso que lo sustituya.

    En caso de no ser denunciado quedará automáticamente prorrogado, en los términos previstos en el Estatuto de los Trabajadores.

    Los salarios y demás conceptos económicos, cuyos valores numéricos figuran expresados en este Convenio referidos a los años 2002 y 2003 se han determinado a partir de los vigentes para el año 2001, incrementándose en el IPC real del año 2001 más un 0,3%, lo que supone un incremento del 3%. Para el año 2003 se incrementan en el IPC real del año 2002 más un 0,3%, lo que supone un incremento del 4,3%. Y para el año 2004, tomando como base los valores obtenidos para el año anterior, se incrementarán en el IPC real de 2003 más un 1,5%.

    Artículo 5. Compensación y absorción.

    La empresa podrá operar la compensación y absorción, cuando los salarios realmente abonados, en su conjunto y cómputo anual, sean más favorables para los trabajadores que los fijados en el presente Convenio.

    Véase la Disposición Transitoria Quinta.

    Artículo 6. Vinculación a la totalidad.

    Siendo lo pactado un todo orgánico indivisible, se considerará el Convenio nulo y sin efecto alguno en el supuesto de que por las Autoridades Administrativas o Laborales competentes no fuese aprobado algún pacto fundamental, a juicio de cualquiera de las partes, al quedar desvirtuado el Convenio Colectivo.

    Artículo 7. Comisión de Vigilancia e Interpretación del Convenio Colectivo.

    Para la interpretación y cumplimiento del Convenio Colectivo se constituirá una Comisión Mixta de Vigilancia e Interpretación, a partir de la fecha de su entrada en vigor.

    Esta Comisión estará formada por tres miembros, como máximo, de la representación de los trabajadores y otros tantos de la representación de la Empresa, siendo aconsejable que sean de los que, en su día, hubieran negociado el Convenio. Ambas partes podrán asistir con asesores, con voz pero sin voto.

    Esta Comisión tendrá las siguientes funciones:

    1. Interpretación de las cláusulas del Convenio sobre las que surjan discrepancias.

    2. Vigilancia y seguimiento de lo pactado en el Convenio.

    3. Facultad de conciliación previa y no vinculante en los conflictos colectivos.

    Procedimiento de actuación de la Comisión:

    1. La Comisión se reunirá cuando se le presente cualquiera de los problemas incluidos en el ámbito de las funciones que le son propias y, como mínimo, con carácter trimestral.

    2. Desde el momento en que se le plantee un problema la Comisión deberá reunirse en un máximo de 7 días, y la decisión se tomará en un máximo de otros 7 días.

    3. Los acuerdos de la Comisión de Vigilancia se tomarán por mayoría simple y, para que sean válidos, a la reunión deberá acudir un mínimo de 4 miembros, siempre con carácter paritario.

    4. La Comisión de Vigilancia podrá hacer las consultas y recabar la información que en cada caso considere oportunas.

    5. De todas las actuaciones de la Comisión se levantará un acta, que será firmada por sus componentes.

    CAPÍTULO II

    Jornada, horarios, vacaciones, permisos retribuidos y excedencias

    Artículo 8. Jornada anual.

    La jornada anual se establecerá cada año de acuerdo con el calendario laboral correspondiente, que será publicado por la empresa en cada centro de trabajo en los quince días siguientes a su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

    La jornada de trabajo anual, descontadas las catorce fiestas, los veintidós días laborables de vacaciones, los descansos semanales y los días de permiso retribuido de Semana Santa y Navidad, será de 1.768 horas de trabajo efectivo durante el año 2002; de 1.752 horas de trabajo efectivo en el año 2003 y de 1.744 horas de trabajo efectivo para el año 2004, en función de la jornada semanal de 40 horas semanales de trabajo efectivo.

    Por cada una de las fiestas del calendario laboral que se celebre en sábado, corresponderá un día más de permiso retribuido. Estos días se disfrutarán en la fecha que el trabajador solicite, previa conformidad de la empresa, atendiendo a las necesidades del servicio.

    Para los trabajadores asignados al horario de Fin de Semana sólo tendrán carácter de recuperables las fiestas oficiales que se celebren en viernes y sábado y las comprendidas en los periodos de Navidades y de Semana Santa. No tendrán ese carácter el resto de las fiestas que coincidan con su descanso semanal.

    Los descansos no tendrán la consideración de trabajo efectivo, excepto en la jornada continuada, en la que se establece un período de descanso de 20 minutos, que se considerará como tiempo de trabajo efectivo.

    Artículo 9. Horarios y turnos de trabajo.

    El establecimiento y la ordenación de los horarios de trabajo, habida cuenta de la especial naturaleza de la actividad, es facultad de la empresa, que la ejercitará sin otras limitaciones que las derivadas de lo dispuesto en las Leyes y en el presente Convenio.

  5. Condiciones mínimas de los horarios.--Como regla general la empresa ordenará los horarios respetando los mínimos siguientes:

    Que la jornada ordinaria de trabajo no supere las 9 horas diarias.

    Que la distribución de la jornada se haga de forma que entre la terminación de la jornada diaria y el comienzo de la siguiente haya un período mínimo de descanso de 12 horas.

    Que todos los trabajadores disfruten de un descanso semanal de 48 horas ininterrumpidas que coincidirá, siempre que sea posible, con sábados y domingos.

    Que el citado descanso semanal de dos días consecutivos, cuando no sea posible hacerlo coincidir con sábados y domingos, se haga de forma rotatoria. La rotación en todo caso será fijada por la empresa, atendiendo a las necesidades del servicio.

    El trabajo en domingos, festivos y sábados se compensará según se estipula en el presente Convenio.

  6. Franjas horarias.--Sin perjuicio de la legislación vigente y atendiendo a las necesidades del servicio, se establecen las siguientes franjas horarias que, con carácter marco, contemplarán los horarios, con estructura flexible en la convocatoria de los mismos, dentro de cada franja.

    Franja de mañana: de 07 horas a 17 horas.

    Franja de mediodía: de 09 horas a 19 horas.

    Franja de tarde: de 14 horas a 24 horas.

    Franja de noche: de 22 horas a 08 horas.

    Para la asignación de trabajadores a las franjas horarias establecidas se dará preferencia al personal voluntario o al personal con más antigüedad en la categoría profesional y, en caso de igualdad, al de mayor antigüedad en la empresa, siempre que, en todos los casos, las necesidades del servicio lo permitan.

    Todos los trabajadores...

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