Convenio colectivo - Controladores de la Circulación Aérea, Normativa Estatal

Inicio de Vigencia18 de Marzo de 1999
Fin de Vigencia 4 de Marzo de 1999
Publicado enBoletín Oficial del Estado nº 66 de 18/03/99

RESOLUCIÓN de 4 de marzo de 1999, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación del I Convenio Colectivo entre el ente público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA) y el colectivo de Controladores de la Circulación Aérea.

Visto el texto del I Convenio Colectivo entre el ente público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA) y el colectivo de Controladores de la Circulación Aérea (código de Convenio número 9012162), que fue suscrito con fecha 18 de diciembre de 1998, de una parte, por los designados por el citado ente público, en representación del mismo, y de otra, por la sección sindical de la Unión Sindical de Controladores Aéreos (USCA), en representación del colectivo laboral afectado, al que se acompaña informe favorable emitido por los Ministerios de Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas (Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones), en cumplimiento de lo previsto en el artículo 21 de la Ley 65/1997, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1998, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo,

Esta Dirección General de Trabajo resuelve:

Primero.--Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este centro directivo, con notificación a la Comisión Negociadora, con la advertencia a la misma del obligado cumplimiento de la Ley 65/1997, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1998, en la ejecución de dicho Convenio Colectivo.

Segundo.--Disponer su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.

Madrid, 4 de marzo de 1999.--La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

I CONVENIO COLECTIVO PROFESIONAL ENTRE EL ENTE PÚBLICO AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA (AEN

  1. Y EL COLECTIVO DE CONTROLADORES DE LA CIRCULACIÓN AÉREA

    ACUERDO PRIMERO. DETERMINACIÓN DE LAS PARTES Y OBJETO

    1. El presente I Convenio Colectivo Profesional se suscribe entre el ente público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA) y la Unión Sindical de Controladores Aéreos (USCA), sindicato legitimado al efecto, en virtud de la designación obtenida, según lo establecido en el artículo 87.1 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo.

    2. El objeto de este Convenio es regular las relaciones laborales y el ejercicio de la profesión de los Controladores de la Circulación Aérea que prestan sus servicios en AENA.

    3. USCA es, según sus Estatutos, un sindicato asambleario, estando obligado a solicitar y obtener la autorización de su Asamblea nacional como requisito para la aprobación y ratificación del presente Convenio y cualquier modificación que, en el futuro, pudiera introducirse en el mismo.

      AEANA, a su vez, hace constar su necesario sometimiento a las autorizaciones que, para la suscripción de pactos y Convenios laborales, fija la normativa vigente.

      Ambas partes aceptan lo anteriormente declarado.

      ACUERDO SEGUNDO. ÁMBITOS DE APLICACIÓN

    4. Ámbito personal.

  2. El presente Convenio Colectivo será de aplicación:

    1. A los trabajadores contratados por AENA como Controladores de la Circulación Aérea (en adelante, CCA), de acuerdo con las normas que sean de aplicación en España y las que se deriven de las contenidas en este Convenio.

    2. A los CCA que, habiendo sido contratados según lo establecido en el párrafo anterior, estén prestando servicio en el extranjero, sin perjuicio de las normas de Derecho público que le sean de aplicación en el lugar de trabajo. Dichos CCA tendrán, al menos, los mismos derechos económicos que les corresponderían de trabajar en el territorio español.

    3. A los aspirantes a Controlador de la Circulación Aérea, contratados en prácticas según lo estipulado en este Convenio.

  3. Quedan excluidos de este Convenio:

    1. Los trabajadores de AENA incluidos en el ámbito de aplicación de otro Convenio Colectivo.

    2. Los CCA mientras se encuentren desempeñando puestos de trabajo que no estén incluidos en la estructura profesional establecida en este Convenio, salvo que se encuentren en alguna de las situaciones previstas en el mismo.

      1. Ámbito territorial.--Las normas contenidas en el presente Convenio serán de aplicación en todo el Estado español.

      2. Ámbito funcional.

        3.1 El presente Convenio constituye la norma reguladora de las condiciones profesionales y laborales de los CCA en AENA.

        3.2 Igualmente, regula las funciones propias de los CCA, de acuerdo con la normativa nacional e internacional aplicables, de entre las atribuidas a AENA en materia de navegación aérea o aquellas otras que, sin ser funciones propias, se le atribuyen al colectivo de los Controladores de la Circulación Aérea en este Convenio.

      3. Ámbito temporal.

        4.1 Vigencia: El I Convenio Colectivo profesional de los Controladores de la Circulación Aérea entrará en vigor con efectos de 1 de enero de 1999 y finalizará el 31 de diciembre del año 2004, sin perjuicio de sus prórrogas pactadas o automáticas.

        4.2 Denuncia:

        4.2.1 Deberá ejercitarse con, al menos, dos meses de antelación a la fecha prevista para su finalización o la de cualquiera de sus prórrogas.

        4.2.2 La parte que promueva la negociación deberá comunicar su intención de hacerlo a la otra, por escrito, expresando detalladamente las materias objeto de la misma.

        En el plazo máximo de tres meses, a partir de la recepción de la comunicación señalada en el párrafo anterior, se procederá a convocar la Comisión Negociadora.

        4.2.3 La parte receptora de la comunicación sólo podrá negarse a la iniciación de las negociaciones por causa legal o establecida en el Convenio o cuando aún no hubiera finalizado su vigencia. En cualquier caso se deberá contestar por escrito y con exposición de sus motivos.

        4.2.4 El incumplimiento injustificado del deber de negociar legitimará a las partes para adoptar las medidas de conflicto colectivo que estimen pertinentes para exigir su cumplimiento.

        4.3 Prórrogas: Este Convenio Colectivo se entenderá prorrogado por doce meses naturales, contados desde la fecha prevista para la finalización de su vigencia, en el supuesto de no haber sido denunciado por cualquiera de las partes.

        Durante las prórrogas pactadas o automáticas se entenderán vigentes todas y cada una de las cláusulas para las que no se haya previsto específicamente una fecha anterior de vencimiento.

        4.4 Régimen transitorio: Una vez producida la denuncia y durante el plazo que medie entre la fecha de la finalización del Convenio y la publicación del que lo sustituya, se mantendrá en vigor todo su articulado.

        ACUERDO TERCERO. INCREMENTOS SALARIALES

        A efectos de incrementos salariales, durante la vigencia de I Convenio Colectivo, se acuerda que los mismos serán los que se establezcan en las correspondientes Leyes de Presupuestos Generales del Estado para cada año; quedando incluida la revisión salarial para 1998 en los valores que se establezcan en el anexo I del presente Convenio Colectivo.

        Una vez denunciado el Convenio Colectivo, hasta que entre en vigor el que lo sustituya o durante cada una de las prórrogas automáticas que se produzcan, en el caso de que la Ley de Presupuestos Generales del Estado correspondiente a dicho año prevea la posibilidad de algún tipo de incremento de la masa salarial, la Comisión Negociadora se reunirá a fin de evaluar y acordar, si procediera, la revisión salarial para ese ejercicio o la distribución de un anticipo a cuenta.

        ACUERDO CUARTO. CONDICIONES INDIVIDUALES

        Sin perjuicio de lo establecido en el punto 3.1 del acuerdo segundo, se respetarán las condiciones establecidas individualmente con anterioridad a la entrada en vigor del I Convenio Colectivo profesional, con carácter 'ad personam', de los CCA provenientes de la función pública que ejercitaron el derecho de opción contemplado en la Ley 4/1990, de 29 de junio, y en el Real Decreto 1508/1991, de 11 de octubre, siempre que sean más favorables y aparezcan expresamente recogidas en el contrato de trabajo suscrito con AENA.

        ACUERDO QUINTO. INDEPENDENCIA NORMATIVA

        El Convenio Colectivo profesional de los CCA en AENA y el Estatuto de los Controladores de la Circulación Aérea (en adelante, ECCA) contenido en el mismo, regirán con absoluta independencia del Convenio Colectivo general de AENA o de cualquier otro de ámbito distinto, cuya negociación y aprobación no vinculará, en ningún caso, a las disposiciones contenidas en esta fuente específica de Derecho, dado que esta normativa convencional tiene plena autonomía procedimental y de fondo.

        ACUERDO SEXTO. DERECHO SUPLETORIO

        Con carácter supletorio y en las materias no reguladas por el presente Convenio se estará a lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores y demás disposiciones legales de carácter general, tanto laborales como específicas de la profesión de Controlador de la Circulación Aérea.

        ACUERDO SÉPTIMO. VINCULACIÓN A LA TOTALIDAD

      4. El presente Convenio constituye un todo orgánico y las partes quedan mutuamente vinculadas al cumplimiento de su totalidad.

      5. Cuando de una resolución de la autoridad competente se derivara la inaplicabilidad de alguna de las cláusulas de este Convenio, en su actual redacción, la Comisión Negociadora deberá reunirse a considerar si procede o no revisar, en todo o en parte, el contenido del Convenio.

      6. En el supuesto concreto de que una modificación legal afectara al procedimiento de acceso a la profesión, regulado en el capítulo I del ECCA, la Comisión Negociadora establecerá, previamente a su aplicación, el nuevo sistema de acceso.

        ACUERDO OCTAVO. COMISIÓN NEGOCIADORA

      7. La negociación, tanto de Convenios Colectivos como de acuerdos de revisión salarial, corresponde, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes...

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