Convenio colectivo - Aeropuertos españoles y Navegacion aerea (AENA), Normativa Estatal

Inicio de Vigencia14 de Mayo de 1999
Fin de Vigencia10 de Mayo de 1999
Publicado enBoletín Oficial del Estado nº 115 de 14/05/99

RESOLUCIÓN de 10 de mayo de 1999, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación del texto del II Convenio Colectivo del ente público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea.

Visto el texto del II Convenio Colectivo del ente público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (código número 9000112), que fue suscrito con fecha 29 de diciembre de 1998, de una parte, por los representantes del ente público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea, en su representación y de otra, por las secciones sindicales Comisiones Obreras, Unión General de Trabajadores y Unión Sindical Obrera, en representación del colectivo laboral afectado, al que se acompaña informe favorable emitido por los Ministerios de Economía y Hacienda y Administraciones Públicas (Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones), en cumplimiento de lo previsto en la Ley 49/1998, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1999, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo,

Esta Dirección General de Trabajo resuelve:

Primero.--Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este centro directivo, con notificación a la Comisión Negociadora, con la advertencia a la misma del obligado cumplimiento de la Ley 49/1998, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1999, en la ejecución de dicho Convenio Colectivo.

Segundo.--Disponer su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.

Madrid, 10 de mayo de 1999.--La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

II CONVENIO COLECTIVO DEL ENTE PÚBLICO AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA

CAPÍTULO I

Objeto y ámbito de aplicación

Artículo 1. Objeto.

El presente Convenio Colectivo, denominado II Convenio Colectivo del ente público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea, tiene por objeto regular las relaciones de trabajo entre el ente público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (en adelante, AENA), en sus centros de trabajo actuales y futuros, de una parte, y, de la otra, el personal que presta sus servicios en el mismo y que está incluido en el ámbito de aplicación previsto en este capítulo.

Artículo 2. Ámbito personal.

Este Convenio Colectivo afecta a todo el personal contratado laboralmente por AENA, con las particularidades siguientes:

  1. Será de aplicación al personal contratado en España al servicio de AENA que realice su actividad en el extranjero, sin perjuicio de las normas de Derecho público aplicables en el lugar de su trabajo. Este personal tendrá, al menos, los derechos económicos que les corresponderían en territorio español.

  2. Son casos de exclusión del ámbito personal del presente Convenio Colectivo:

    1. Los señalados en el Estatuto de los Trabajadores en su artículo 1, punto 3.

    2. El personal a que se refiere el artículo 2, apartado primero, letra a), del Estatuto de los Trabajadores.

    3. El personal que desempeñe los cargos de Director general, Directores de las unidades de Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea y Directores corporativos.

    4. El personal controlador de la circulación aérea.

    Artículo 3. Ámbito funcional.

    El ámbito funcional del presente Convenio Colectivo comprende las actividades de los servicios públicos de carácter aeronáutico y aeroportuario y las ligadas al cumplimiento de dicha actividad, que presten los centros actuales o futuros, dependientes o relacionados con el ámbito de competencias de AENA, representados por las partes suscribientes del presente Convenio Colectivo.

    Artículo 4. Ámbito territorial.

    El ámbito territorial de aplicación de este Convenio Colectivo comprende todo el territorio del Estado español.

    Artículo 5. Ámbito temporal.

  3. Vigencia: El II Convenio Colectivo tendrá una vigencia de cuatro años, con efectos desde el 1 de enero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2000, salvo para aquellas materias sobre las que se pacte específicamente una vigencia diferente.

  4. Prórroga: Se entenderá prorrogado a todos los efectos durante el tiempo que medie entre la fecha de su expiración y la entrada en vigor del Convenio que lo sustituya; salvo aquellas condiciones económicas para las cuales se establezca retroactividad, en cuyo caso se estará a lo que el nuevo Convenio Colectivo determine.

  5. Denuncia: El II Convenio Colectivo quedará denunciado, expresamente y de forma automática, el 31 de diciembre de 2000; comprometiéndose ambas partes a iniciar las negociaciones para la discusión del III Convenio Colectivo del ente público AENA el 1 de octubre de 2000.

    CAPÍTULO II

    Comisión de Interpretación, Vigilancia, Conciliación y Arbitraje y Solución Voluntaria de Conflictos

    SECCIÓN 1.a COMISIÓN DE INTERPRETACIÓN, VIGILANCIA, CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE

    Artículo 6. Comisión de Interpretación, Vigilancia, Conciliación y Arbitraje.

  6. Para la interpretación, vigilancia, conciliación o arbitraje de las diferencias y discrepancias que puedan producirse en la aplicación o interpretación del presente Convenio Colectivo se crea una Comisión de Interpretación, Vigilancia, Conciliación y Arbitraje (en adelante CIVCA) de carácter paritario.

    Dentro del mes siguiente a la publicación oficial del presente Convenio Colectivo, se procederá a la constitución efectiva de la CIVCA, que se dotará del correspondiente Reglamento, que se incorporará como anexo al Convenio Colectivo.

  7. La CIVCA estará compuesta por cinco representantes de AENA y un número igual de representantes de los sindicatos firmantes del II Convenio Colectivo, de acuerdo con su proporcionalidad en la Coordinadora Sindical Estatal.

  8. Son funciones de la CIVCA las siguientes:

    1. Interpretación del Convenio Colectivo.

    2. Vigilancia del cumplimiento y aplicación de lo pactado.

    3. Intervenir, con carácter previo y preceptivo, como órgano de conciliación, en todos los conflictos colectivos que pudieran presentarse, derivados de la interpretación y aplicación de este Convenio Colectivo, a los efectos de lo dispuesto en los artículos 63 y 154 del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, sin perjuicio del ejercicio de las acciones administrativas o judiciales que se estimen pertinentes, o de la aplicación de lo previsto en el procedimiento de 'Solución Voluntaria de Conflictos', que se regula en la sección segunda de este capítulo, a cuyo fin la CIVCA será el órgano que tramite los procedimientos de mediación y arbitraje.

    4. Intervenir, con carácter previo y preceptivo, en todos los procesos de convocatoria de huelga, como órgano de conciliación.

    5. Intervenir, con carácter previo y preceptivo, como órgano de conciliación, en todos los conflictos colectivos que pudieran presentarse derivados de la implantación de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo de carácter colectivo reguladas en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores.

    6. Ser informada, con carácter previo, en todos los procesos de movilidad geográfica que se lleven a efecto.

    7. Emisión de los informes previstos en los artículos 35, 36 y 37 de este Convenio Colectivo.

    8. Cuantas otras funciones le sean atribuidas en este Convenio Colectivo.

  9. La Comisión se reunirá para deliberar los asuntos que se sometan a la misma:

    1. En sesión ordinaria: Una vez al mes.

    2. En sesión extraordinaria: Cuando existan causas justificadas para ello, a petición de AENA o de la mayoría de la representación sindical, dentro de los siete días hábiles siguientes a contar desde que la petición tenga entrada en la Secretaría de la Comisión.

  10. La convocatoria de las sesiones será hecha por la Secretaría de la Comisión con una antelación mínima de siete días hábiles, para las ordinarias, y en el plazo máximo de siete días hábiles para las extraordinarias, indicándose en la misma el carácter, el lugar, el día y hora fijados para la reunión, acompañándose la documentación correspondiente, así como la indicación del orden del día.

    A tal efecto, sin perjuicio de lo que disponga su Reglamento de funcionamiento, únicamente podrán ser incluidas en el orden del día aquellas cuestiones cuyo soporte documental haya tenido entrada en la Secretaría

    de la Comisión, con una antelación de diez días hábiles a la fecha de celebración de la correspondiente sesión.

  11. Las consultas, discrepancias y conflictos que se sometan a la CIVCA, por parte de los trabajadores, deberán plantearse a través de los Comités de Centro o Delegados de Personal, en su caso, o de las secciones sindicales, que los tramitarán ante la Comisión, a través de la Secretaría.

  12. Las resoluciones, acuerdos, dictámenes o recomendaciones de la Comisión que se adopten en el ámbito de sus funciones, con el voto favorable de la representación de AENA y, al menos, el de tres quintos de la totalidad de los miembros de la representación sindical, serán vinculantes para ambas partes, así como para los órganos y organizaciones que representan.

    En caso de discrepancia se podrán ejercitar cuantas reclamaciones y acciones legales se estimen convenientes.

  13. Las resoluciones, acuerdos y dictámenes de la CIVCA deberán ejecutarse en un plazo máximo de siete días hábiles en las reuniones de carácter extraordinario y de treinta días hábiles en las de carácter ordinario.

    Artículo 7. Conflictos entre normas.

    Los conflictos originados entre los preceptos de dos o más normas laborales, tanto estatales como pactadas, que deberán respetar en todo caso los mínimos de Derecho necesario, se resolverán mediante la aplicación de la más favorable para el trabajador, apreciada en su conjunto y en cómputo anual respecto de los conceptos cuantificables.

    SECCIÓN 2.a SOLUCIÓN VOLUNTARIA DE CONFLICTOS

    Artículo 8. Conflictos susceptibles de solución voluntaria

    Serán susceptibles de someterse a los procedimientos voluntarios de solución...

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