Convenio colectivo - Contratas Ferroviarias, Normativa Estatal

Inicio de Vigencia 1 de Enero de 1999
Fin de Vigencia31 de Diciembre de 2001
Publicado enBoletín Oficial del Estado nº 173 de 21/07/99

RESOLUCIÓN de 2 de julio de 1999, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación del Convenio Colectivo de Contratas Ferroviarias.

Visto el texto del Convenio Colectivo de Contratas Ferroviarias (código de Convenio número 9901385), que fue suscrito con fecha 31 de mayo de 1999, de un parte, por la asociación empresarial AFESFER, en representación de las empresas del sector y, de otra, por las centrales sindicales UGT y CC. OO, en representación de los trabajadores afectados, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo,

Esta Dirección General de Trabajo resuelve:

Primero.--Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este centro directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.--Disponer su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.

Madrid, 2 de julio de 1999.--La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

CONVENIO COLECTIVO DE CONTRATAS FERROVIARIAS 1999-2000-2001

TÍTULO I

CAPÍTULO I

Condiciones generales

Artículo 1. Ámbito territorial.

Las normas del presente Convenio afectan a la totalidad del territorio del Estado español.

Artículo 2. Ámbito funcional.

Este Convenio regulará las relaciones laborales entre las empresas y los/las trabajadores/as de contratas de servicios ferroviarios en los distintos sectores de desinfección, desinsectación y desratización; de limpiezas (de trenes, estaciones, dormitorios, oficinas, vías, fosos y adecentamientos y demás dependencias); de removido de mercancías (carga y descarga) y en el de despachos centrales.

A tales efectos, se entiende por contrata de servicios ferroviarios el vínculo que surge de la concesión de servicios entre RENFE, o cualquier otra entidad ferroviaria, como concedente, y una o varias empresas como concesionarios, para, mediante contrato firme y por un tiempo determi nado, ejecutar el concesionario unos servicios o actividades, que las entidades ferroviarias no quieran realizar directamente por sí mismas.

Artículo 3. Aplicación.

El presente Convenio entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado', si bien sus efectos económicos se retrotraerán al 1 de enero de 1999, con excepción de aquellas materias en que se pacte una vigencia diferente.

Artículo 4. Vigencia.

El tiempo de vigencia de este Convenio será de tres años, finalizando, por tanto, el 31 de diciembre de 2001, con excepción de aquellas materias en que se pacte una vigencia diferente.

Los atrasos correspondientes a las condiciones salariales serán abonados dentro del mes siguiente al de la firma del presente Convenio.

Artículo 5. Denuncia y prórroga.

Cualquiera de las partes firmantes del presente Convenio podrá denunciar el mismo mediante escrito dirigido a la otra parte y al organismo competente, dentro del último trimestre de su vigencia. Denunciado el Convenio, y hasta tanto no se logre acuerdo expreso, perderán vigencia sus cláusulas obligacionales, manteniéndose en vigor, en cambio, su contenido normativo. De no mediar dicha denuncia, el Convenio se entenderá prorrogado por igual plazo de vigencia, necesariamente, sin modificación de las condiciones pactadas.

Artículo 6. Indivisibilidad.

Las condiciones pactadas en este Convenio forman un todo orgánico e indivisible y, a efectos de su aplicación práctica, será considerado en su totalidad.

CAPÍTULO II

Comisión Paritaria

Artículo 7. Composición Comisión Paritaria.

La Comisión Paritaria estará formada por 12 miembros, de los que seis corresponderán a la representación sindical y seis a la representación de las asociaciones empresariales, ambas firmantes del Convenio Colectivo.

Para la constitución valida de la misma y la eficacia de sus acuerdos, habrán de concurrir un mínimo de cuatro integrantes de cada una de las representaciones que componen la Comisión Paritaria.

Cada representación podrá tener un asesor/a con voz pero sin voto.

La Comisión Paritaria se reunirá a solicitud por escrito, de cualquiera de las representaciones, dirigida al/a la Secretario/a de la misma y a la otra representación, haciendo constar el orden del día, lugar, fecha y hora de la reunión, y resultará inexcusable para la otra representación la celebración de la reunión solicitada, que se ajustará exclusivamente al orden del día señalado. El escrito de solicitud será remitido con cinco días de antelación, al menos, sobre la fecha prevista para la reunión solicitada.

Excepto en los conflictos colectivos que deriven en convocatoria de huelga, que deberá reunirse en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas.

Los acuerdos de la Comisión Paritaria se adoptarán por unanimidad entre las dos partes, sin perjuicio de los quórum particulares que cada representación quiera imponerse a sí misma.

De entre los miembros de las dos representaciones se nombrará un/una Secretario/a permanente que tendrá como funciones el levantar acta de las reuniones, custodiar las mismas y los documentos que se le entreguen para su archivo, entregando, a partir de la firma del presente Convenio Colectivo, fotocopia del documento debidamente firmada y sellada cuando se lo solicite por escrito cualquier miembro de la Comisión Paritaria.

Artículo 8. Funciones de la Comisión Paritaria.

Las funciones de la Comisión Paritaria serán:

  1. La interpretación del Convenio.

  2. La de mediar, conciliar o arbitrar en los conflictos colectivos que le sean sometidos por las partes. La Comisión podrá proponer la designación de una persona para arbitrar la resolución de un conflicto determinado.

    Las organizaciones empresariales y sindicales firmantes serán las que presenten las materias de conflicto a la Comisión Paritaria. Al objeto de garantizar la paz social durante la vigencia del presente Convenio, el intento de la solución de los conflictos colectivos pasará de forma prioritaria y en primera instancia por la Comisión Paritaria antes de recurrir a los Tribunales, incluido el ejercicio del derecho de huelga.

    Las resoluciones se tomarán en el más breve plazo posible, no pudiendo sobrepasarse los diez días, computándose éstos desde aquel en que se tuvo conocimiento por las partes integrantes de la Comisión Paritaria.

  3. Vigilancia del cumplimiento de lo pactado.

  4. La de llevar el control y registro de acuerdos que alcancen las empresas y la representación del personal sobre aspectos económicos y sociales que supongan mejoras o modificaciones sobre las condiciones establecidas en el Convenio Colectivo del sector. Estos acuerdos deberán recogerse en acta firmada por las partes interesadas, y remitidos a la Comisión Paritaria para su control y registro, dentro de los diez días hábiles siguientes a su firma.

    El/la Secretario/a de la Comisión Paritaria llevará un libro de registro de estas actas, en el que anotará la fecha de recepción, número de entrada, empresa afectada y número de trabajadores/as, así como sindicatos intervinientes, en su caso. Recibirá para ello un ejemplar del acta suscrito, con su copia, que devolverá sellada, acreditando así la recepción. Dicha acta quedará depositada en la Secretaría bajo su custodia.

    Informará a la Comisión Paritaria de aquellas actas que estén depositadas desde la última reunión de la misma.

  5. Cualquier otra que las leyes le otorguen.

    CAPÍTULO III

    Artículo 9. Subrogación.

    1. La nueva empresa que sustituya a la anterior titular de una concesión de contrata adscribirá a su plantilla al personal que perteneciese a la del centro de trabajo afectado en la sucesión, subrogándose en las obligaciones y derechos derivados de la relación laboral existente. Esta adscripción incluirá al personal que, con anterioridad a la sucesión, tuviera suspendido su contrato de trabajo por causa legal. De la misma forma, se entenderá integrado en la plantilla al personal con contrato de interinidad y en tanto que su relación permanezca vigente.

    No obstante, se excepcionan de tal adscripción:

  6. Aquellos/as trabajadores/as que, por la específica función que realizan, superan en su actividad el límite del centro de trabajo, que extienden a la totalidad de la empresa, y siempre que ésta, al momento de la sucesión, mantenga su actividad dentro del sector en otro u otros centros de trabajo.

  7. Trabajadores/as de la empresa sucedida que hayan sido trasladados/as o desplazados/as al centro de trabajo afectado dentro de los cuatro meses anteriores a la fecha prevista para la terminación de la concesión de la contrata, salvo cuando la empresa sucedida no tuviera ningún otro centro de trabajo ni, en consecuencia, fuera a continuar su actividad, en aquel momento, dentro del sector.

  8. El personal de nuevo ingreso con una antigüedad menor a cuatro meses, salvo que se acredite su contratación por necesidades del servicio en caso de jubilación y coincidan las fechas de incorporación al centro y a la empresa.

    En los tres casos anteriores, los/las trabajadores/as comprendidos en tales situaciones continuarán adscritos a la plantilla de la empresa sucedida.

    1. Todos los supuestos anteriores contemplados se deberán acreditar documentalmente por la empresa saliente a la entrante en el plazo de tres días hábiles, mediante los documentos que se detallan al final de este artículo.

      Para ello será preceptivo requerir del/de la Secretario/a de la Comisión Paritaria testimonio literal del acta depositada acreditativa de mejoras o modificaciones de las condiciones establecidas en el presente Convenio Colectivo, si este es el caso, y sin perjuicio de aquellas otras condiciones que a título individual tengan los/las trabajadores/as.

      La alegación por la empresa contratista saliente de condiciones distintas a las del Convenio Colectivo, que no resulten acreditadas mediante acta previamente depositada en...

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