Convenio colectivo - Establecimientos Financieros de Crédito, Normativa Estatal

Inicio de Vigencia 1 de Enero de 2000
Fin de Vigencia31 de Diciembre de 2000
Publicado enBoletín Oficial del Estado nº 143 de 15/06/00

RESOLUCIÓN de 31 de mayo de 2000, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación del Convenio Colectivo Marco para los Establecimientos Financieros de Crédito.

Visto el texto del Convenio Colectivo Marco para los Establecimientos Financieros de Crédito (código de Convenio número 9901945), que fue suscrito con fecha 17 de mayo de 2000, de una parte, por las asociaciones empresariales Asociación Nacional de Establecimientos Financieras de Crédito (ASNEF), Asociación Española de Leasing (AEL) y la Asociación Española de Factoring (AEF), en representación de las empresas del sector y de otra por las centrales sindicadas COMFIA-CC.OO. y FES-UGT, en representación del colectivo laboral afectado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre Registro y Depósito de Convenios Colectivos de Trabajo,

Esta Dirección General de Trabajo, resuelve:

Primero.--Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este centro directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.--Disponer su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.

Madrid, 31 de mayo de 2000.--La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

CONVENIO COLECTIVO MARCO PARA LOS ESTABLECIMIENTOS FINANCIEROS DE CRÉDITO

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Ámbito funcional, personal y territorial.

  1. El presente Convenio Colectivo marco afecta a todos los establecimientos financieros de crédito, sin perjuicio de la aplicación de lo previsto en los artículos 84 y 86.3 del Estatuto de los Trabajadores para las entidades que tienen Convenio Colectivo propio en vigor a la firma de este Convenio.

    Afectará, igualmente, a las entidades o empresas que, siendo miembros de ASNEF (Asociación Nacional de Establecimientos Financieros de Crédito), de AEL (Asociación Española de Leasing) o de AEF (Asociación Española de Factoring), su actividad primordial consista en las que son propias de las entidades referidas en el párrafo anterior, distinguiéndose de la actividad bancaria en cuanto a que no realizarán captación de pasivo por medio de cuentas corrientes o libretas de ahorro a la vista, aunque por la aplicación de la normativa vigente pudieran adoptar la forma societaria de banco. Sin perjuicio de lo anterior, quedan excluidos del ámbito de afectación de este Convenio los bancos privados, públicos, cajas de ahorro y cooperativas de crédito que no reúnan las condiciones antes referidas.

  2. Igualmente, afecta a todas las personas que presten sus servicios en las citadas empresas. Se exceptúan las personas comprendidas en el artículo 2 número 1.a) del Estatuto de los Trabajadores o disposición que lo sustituya.

  3. El presente Convenio será de aplicación en todo el territorio del Estado Español.

    Artículo 2. Ámbito temporal.

    El presente Convenio entrará en vigor el 1 de enero de 2000 y finalizará su vigencia el 31 de diciembre de 2000.

    Artículo 3. Sustitución y remisión.

  4. El presente Convenio Colectivo sustituye íntegramente, en las materias reguladas por él, a todo lo regulado en anteriores Convenios Colectivos y a la Ordenanza Laboral de Oficinas y Despachos.

  5. En todas las materias no reguladas por el presente Convenio Colectivo, se estará a lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores y, en general, a la legislación de rango superior vigente en cada momento, quedando expresamente derogados los anteriores Convenios Colectivos y sustituida la citada Ordenanza Laboral.

    Artículo 4. Obligatoriedad del Convenio y vinculación a la totalidad.

  6. Las condiciones pactadas en el presente Convenio conforman un todo orgánico, unitario e indivisible, y serán consideradas globalmente y en cómputo anual.

  7. Al amparo de lo previsto en el artículo 83.2 del Estatuto de los Trabajadores, las partes firmantes acuerdan que las materias que a continuación se señalan no podrán ser objeto de negociación en ámbitos inferiores, salvo Convenios suscritos con anterioridad a la firma de este Convenio Colectivo:

    1. Clasificación profesional, salvo lo dispuesto en el último párrafo del artículo 7.

    2. Promoción y ascensos.

    3. Régimen disciplinario.

    4. Tablas salariales y cuantías de salarios, en cuanto que la estructura y cuantías previstas en el presente Convenio Colectivo tendrán carácter de mínimos y habrán de ser respetadas en todo caso, salvo lo previsto en la cláusula adicional segunda.

    Artículo 5. Condiciones más beneficiosas. compensación y absorción.

  8. Las condiciones pactadas en el presente Convenio Colectivo, estimadas en su conjunto y en cómputo anual y global, son compensables o absorbibles con las que rigieran en la empresa.

    Las percepciones salariales efectivamente devengadas o percibidas por cada trabajador podrán compensar y absorber cualesquiera otras que pudieran corresponderles por aplicación de la normativa legal, reglamentaria o convencional vigente en cada momento.

  9. Las condiciones pactadas en el presente Convenio Colectivo, estimadas en su conjunto, se establecen con carácter de mínimas, por lo que los pactos, cláusulas y situaciones actualmente implantadas en las empresas que impliquen condiciones más beneficiosas quedarán subsistentes.

  10. En el orden económico, y para la aplicación del Convenio a cada caso concreto, se estará a lo pactado en el mismo, con abstracción de los anteriores conceptos, cuantía y regulación.

    Artículo 6. Denuncia.

    El presente Convenio Colectivo se considerará denunciado automáticamente para su revisión el día 30 de septiembre de 2000, salvo acuerdo en contrario de las partes firmantes, que, explícitamente, se pronuncie por su continuación o resolución.

    CAPÍTULO II

    Del personal

    Artículo 7. Clasificación del personal.

    El personal afectado por el presente Convenio Colectivo quedará integrado, según los grupos profesionales de administrativos, comerciales o técnicos y especialistas, en los siguientes niveles:

    Grupos Niveles

    A B . . . . . . . . . B1

    B2

    B3

    C D . . . . . . . . . D1

    D2

    D3

    La clasificación de grupos o niveles profesionales referidos en el presente artículo es meramente enunciativa, sin que suponga obligación de tener provistas todas las escalas, pudiéndose, en su caso, crear otras nuevas con asignación determinada de funciones, siempre que las mismas no se identifiquen con los puestos de trabajo y definiciones previstas en el presente Convenio.

    Artículo 8. Definiciones.

    Las definiciones, según las funciones o actividades del personal dentro de la empresa, serán las siguientes:

    Grupo A: Lleva la responsabilidad directa de dos o más departamentos, o de una sucursal, delegación o agencia, provisto o no de poderes, y bajo la dependencia directa de la Dirección o Gerencia.

    Se asimilarán a este nivel al Jefe Superior y al profesional con dos o más Jefes a sus órdenes.

    Grupo B: Actúa a las órdenes inmediatas del Jefe Superior del grupo A, si lo hubiere, y lleva la responsabilidad directa de uno o más servicios, con la capacitación correspondiente, esté o no provisto de poderes.

    Existirán tres niveles con las siguientes asimilaciones:

    Nivel B1: Los Jefes de Equipo de Informática,

    Nivel B2: Los Analistas de Sistema y Jefes de primera, y Nivel B3: Los Programadores de Ordenador.

    Grupo C: Está encargado, a las órdenes inmediatas del Jefe del grupo B, de orientar, dirigir y dar unidad a una Sección, distribuyendo los trabajos entre Oficiales, Auxiliares y demás personas que de él dependan, esté provisto o no de poderes.

    Se asimilarán a este nivel los Jefes de segunda y los Cajeros con firma que, con o sin empleados a sus órdenes, realizan, bajo su responsabilidad, los cobros y pagos generales de la Empresa. Se distinguirán quienes tienen firma reconocida en Entidades Bancarias o de Crédito con las que opere la empresa y quienes no tienen firma reconocida.

    Grupo D: El personal adscrito a este grupo D podrá distribuirse en los niveles D1, D2 y D3 en atención a principios de iniciativa, experiencia y dependencia jerárquica según conocimientos y labores generales efectivamente realizadas:

    Nivel D1: Actúa a las órdenes de un Jefe de grupo C, si lo hubiere, y que bajo su propia responsabilidad realiza trabajos que requieren iniciativa.

    Se adscriben a este nivel: Oficiales de primera, Cajeros sin firma, Operadores de máquinas contables, Taquimecanógrafos en idioma nacional --que tomen al dictado 130 palabras por minuto traduciéndolas, correcta y directamente, a la máquina--, así como Telefonistas-Recepcionistas capacitados para expresarse en dos o más idiomas extranjeros, los Operadores de Ordenador y los Conductores.

    También se incluyen en este nivel los Inspectores de Zona cuya misión es el control, vigilancia e inspección de cobros e informes para la concesión de créditos.

    Nivel D2: Realiza trabajos de carácter secundario, que sólo exigen conocimientos generales de la técnica administrativa, con iniciativa y responsabilidad restringida y a las órdenes de un Jefe del grupo C u Oficial del nivel D1, si los hubiere.

    Se adscriben a este nivel los Oficiales de segunda, los Telefonistas--Recepcionistas y los Jefes de Visitadores, cuya misión es la distribución y control del trabajo de los Visitadores a su cargo, y los Conserjes.

    Nivel D3: Mayor de dieciocho años, que se dedica a operaciones elementales administrativas y, en general, a las puramente mecánicas inherentes al trabajo de la oficina.

    Quedan adscritos a este nivel los Auxiliares, los Telefonistas y Visitadores, cuya misión es la distribución de propaganda y captación de clientes, los Cobradores--Informadores (mayores de dieciocho años, que tienen la misión de cobro de recibos, pudiendo practicar liquidaciones ante el cliente o conseguir información sobre el cliente), así como los Ordenanzas,

    Botones, Vigilantes, Personal de Limpieza, Peones y Mozos.

    Artículo 9. Ingresos y período de prueba.

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