Convenio colectivo - Aguas de Mondariz Fuente del Val, Sociedad Anónima, Normativa Estatal

Inicio de Vigencia 1 de Enero de 1998
Fin de Vigencia31 de Diciembre de 1998
Publicado enBoletín Oficial del Estado nº 07 de 08/01/1998

Visto el texto del Convenio Colectivo de la empresa "Aguas de Mondariz, Fuente del Val, Sociedad Anónima" (número de código: 9009832), que fue suscrito con fecha 2 de septiembre de 1997, de una parte, por los designados por la dirección de la empresa, en representación de la misma, y, de otra, por el Comité de Empresa, en representación de los trabajadores, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo,

Esta Dirección General de Trabajo acuerda:

Primero.-Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este centro directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.-Disponer su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

Madrid, 10 de diciembre de 1997.-La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO DE LA EMPRESA "AGUAS DE MONDARIZ, FUENTE DEL VAL, SOCIEDAD ANÓNIMA"

Artículo 1 Ámbito de aplicación.

El presente Convenio es de aplicación obligatoria a la empresa "Aguas de Mondariz, Fuente del Val, Sociedad Anónima", dedicada a la explotación y envasado de aguas minerales naturales. Igualmente, afectará a las factorías, dependencias, sucursales o delegaciones a su servicio incluidos en la nómina de la empresa.

Artículo 2 Ámbito personal.

Estarán afectados por este Convenio todos los productores de la empresa comprendidos en el ámbito de aplicación del mismo.

Artículo 3 Vigencia y duración.

Este Convenio entrará en vigor el día de su aprobación, sin perjuicio de lo cual las condiciones económicas se aplicarán a partir del 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1997. No obstante, permanecerá en vigor hasta la aprobación del Convenio correspondiente al año 1998.

Ambas partes se comprometen a iniciar la negociación de un nuevo Convenio un mes antes de finalizar su vigencia.

Artículo 4 Comisión Paritaria.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 85, apartado 2.e), del Estatuto de los Trabajadores, de 24 de marzo de 1995, en el plazo de diez días contados desde la aprobación, se creará una Comisión Paritaria, integrada por tres representantes y dos suplentes por cada una de las partes que suscriben el Convenio.

Las funciones de la Comisión Paritaria serán:

  1. La de mediación, arbitraje y conciliación en los conflictos individuales o colectivos que le sean sometidos.

  2. La de interpretación en la aplicación de lo pactado.

  3. Las de seguimiento de la aplicación del conjunto de los acuerdos.

La Comisión Paritaria se reunirá cuando haya sido convocada por cualquiera de las partes firmantes del Convenio, mediante comunicación escrita en la que se expresarán los puntos a tratar, dentro de los siete días siguientes a la recepción de la convocatoria.

Si cumplido el plazo señalado, la Comisión no se hubiere reunido, se entenderá agotada su intervención y el interesado puede ejercitar las acciones que considere pertinentes.

La Comisión se entenderá válidamente constituida cuando asista la mayoría simple de cada representación, levantándose acta de cada reunión, que será firmada por ambas partes.

Las partes firmantes del Convenio se obligan a someter a la Comisión Paritaria las cuestiones de interés general que surjan, con carácter previo a cualquier medida de presión o vía judicial administrativa, sin perjuicio del ejercicio posterior de los derechos individuales o colectivos, cuando no haya habido acuerdo.

Siempre se actuará o negociará bajo el principio de buena fe.

Artículo 5 Condiciones de compensación de mejoras.

Las condiciones de este Convenio se establecen con carácter de mínimas. Todas las mejoras que se implanten por normas legales serán absorbibles hasta donde alcancen las del presente Convenio, de forma individualizada y en cómputo anual.

Artículo 6 Categorías.

Durante la vigencia del presente Convenio, la clasificación del personal de Aguas de Mondariz será la que figura en el anexo 1; no obstante, se respetarán todas aquellas categorías establecidas con anterioridad y que figuran en el anexo 3.

Para el cambio de categoría, se crea una Comisión Calificadora, integrada por los miembros de la Comisión Paritaria.

Artículo 7 Período de prueba.

El período de prueba que se fija a todo el personal de nuevo ingreso y admisión en la empresa será de la siguiente duración:

Personal técnico con título superior: Seis meses.

Personal técnico con título medio: Seis meses.

Personal administrativo, mercantil, subalterno y obrero cualificado: Tres meses.

Personal no cualificado: Quince días.

Artículo 8 Ascensos de los Auxiliares administrativos.

Los Auxiliares administrativos que alcancen seis años de permanencia en esta categoría ascenderán automáticamente a Oficial de segunda, estando obligados a realizar indistintamente cualquiera de los trabajos correspondientes a una y otra categoría profesional.

Retribuciones

Artículo 9 Aumento salarial.
  1. Los sueldos, jornadas y plus de antigüedad vigentes quedan sustituidos por la tabla de sueldos base y complementos antigüedad que figuran en los anexos 2 y 3 de este Convenio. En dichos anexos, desde el 1 de enero de 1997, figura incrementado el salario o sueldo de todos los trabajadores en un 3,5 por 100.

  2. Horas extraordinarias.-Se establecen dos tipos de horas extraordinarias para el personal:

  1. Hora extraordinaria normal: Es la que se realiza fuera del turno normal de trabajo, siempre que se produzca entre las siete y las veintitrés horas, desde las siete horas del lunes hasta las veintitrés horas del viernes. También se incluirá en este tipo las horas que hagan extrusión en cualquier momento, administración, control de calidad y las de clasificado y limpieza. Para cualquier categoría se pagará a 1.081 pesetas/hora.

  2. Hora extraordinaria especial: Es la que se realiza en sábados, domingos y festivos a cualquier hora, o de lunes a viernes, entre las veintitrés y las siete horas. También se incluirá en este tipo la segunda y sucesivas horas que superen la jornada de cualquier turno de la línea de llenado, realizada de lunes a viernes. Para cualquier categoría se pagará a 1.516 pesetas/hora.

Quedan excluidos de este acuerdo todos aquellos puestos de trabajo o personas que por su responsabilidad tienen acuerdos particulares o que hayan sido contratados específicamente para trabajos nocturnos o en sábados, domingos o festivos, como puede ser: Extrusión, Vigilantes, etc.

Artículo 10 Gratificaciones extras de julio y Navidad.

El importe de cada gratificación será de una mensualidad de sueldo base y complemento de antigüedad, respetándose a título personal el mayor importe que tuviera reconocido el productor.

Los productores que hayan ingresado o cesado en el transcurso del año percibirán las gratificaciones en proporción al tiempo trabajado.

Artículo 11 Participación en beneficios.

Los trabajadores percibirán una paga de beneficios anual y de importe igual a 87.460 pesetas, que se hará efectiva fraccionadamente y anticipada por meses en el transcurso del año a que se refiere.

Artículo 12 Antigüedad.

Queda establecido el trienio en el 3 por 100 igual para todos sobre el sueldo base de Convenio que corresponda a cada uno según su categoría profesional, de acuerdo con las tablas de los anexos 2 y 3 de este Convenio.

Artículo 13 Plus de distancia.

Todo lo referente a esta materia queda supeditado a la legislación vigente sobre traslados del personal y cambio de situación de los lugares de trabajo; no obstante, la empresa negociará con el Comité de Empresa cualquier situación relacionada con este tema.

Artículo 14 Plus de asistencia y productividad.

Permanecerá el incentivo por asistencial total y productividad adecuada para el personal de las plantas de embotellado, el cual se establece en 5.670 pesetas cotizables a la Seguridad Social. Este plus quedará reducido a 4.250 pesetas en caso de la falta de asistencia al trabajo cualquiera de los días laborables del mes correspondiente y dejará de percibirse en su totalidad si las faltas son más de una, salvo, en ambos casos, que la falta de asistencia sea debida a accidente laboral ocurrido en las dependencias de la empresa y así se justifique. Asimismo, el Comité de Empresa y Jefe de Planta, conjuntamente, determinarán qué productores dejan de percibir dicho plus por bajo rendimiento laboral.

Cuando un trabajador no haya faltado al trabajo por causas distintas a accidente laboral ocurrido en las dependencias de la empresa o vacaciones anuales legales, artículo 21 de este Convenio, más de cinco días al año, la empresa le...

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