Convenio colectivo - Estaciones de Servicio, Normativa Estatal

Inicio de Vigencia 1 de Enero de 1993
Fin de Vigencia31 de Diciembre de 1993
Publicado enBoletín Oficial del Estado nº 0187 de 06/08/93

Visto el texto del Convenio Colectivo estatal de Estaciones de Servicio (código de Convenio número 9901995), que fue suscrito con fecha 16 de junio de 1993, de una parte, por la Confederación Nacional de Estaciones de Servicio y la Asociación de Gestores de Estaciones de Servicio, en representación de las Empresas del sector, y de otra, por la Federación Estatal de Energía de CC.OO. y la Federación Estatal de Industrias Afines de UGT, en representación de los trabajadores del sector, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de Trabajo, Esta Dirección General acuerda:

Primero.-Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este Centro directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.-Disponer su publicación en el .

Madrid, 14 de julio de 1993.-La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

CONVENIO ESTATAL DE ESTACIONES DE SERVICIO 1993

Artículo 1. Ambito territorial.-Este Convenio será de aplicación en todo el territorio del Estado.

Art. 2. Ambito funcional.-Es de aplicación este Convenio a todas las Empresas y trabajadores comprendidos en el ámbito funcional regulado en el artículo 3. de la Ordenanza Laboral de Estaciones de Servicio de 27 de noviembre de 1976, incluidos en el ámbito territorial de este Convenio.

Art. 3. Ambito temporal.-Este Convenio tendrá una duración mínima de doce meses. En consecuencia, se aplicará con carácter retroactivo al 1 de enero de 1993 hasta el 31 de diciembre.

El presente Convenio se entenderá tácitamente prorrogado si no es denunciado por cualquiera de las partes con tres meses de antelación a la fecha de su caducidad, mediante escrito notificatorio dirigido a la otra parte.

Para el año 1993, se establece un aumento del 5 por 100 sobre todos los conceptos salariales.

Revisión salarial.-Una vez que se conozca el Indice de Precios al Consumo para el año 1993, establecido por el INE, se efectuará una revisión salarial en todo lo que exceda del 4,5 por 100, que se aplicará con carácter retroactivo al 1 de enero de 1993, sobre las tablas que figuran en el presente Convenio.

Art. 4. Garantías .-Se respetarán todas las situaciones personales que con carácter global excedan del pacto, entendiéndose como cantidades líquidas y mantenidas estrictamente .

Se respetarán en todo caso las condiciones más beneficiosas que vengan establecidas por disposición legal o costumbre inveterada.

Ar. 5. Clasificación profesional.-El Auxiliar y el Oficial de segunda Administrativo, después de desempeñar el puesto durante cuatro años sin haber ascendido de categoría, devengará el sueldo de la categoría inmediatamente superior.

La definición de Expendedor establecida en el artículo 14 de la Ordenanza Laboral de Estaciones de Servicio se sustituye por la siguiente definición: .

Los productos específicos no mencionados anteriormente se seguirán vendiendo en las estaciones de servicio por los Expendedores, previo acuerdo de ambas partes o por la propia voluntad del trabajador.

Esto no será obstáculo para que la Empresa pueda contratar a otro trabajador para vender estos productos específicos y repuestos del automóvil, que en ningún caso suministrará gasolinas o gasóleos.

La definición de Encargado de Turno establecida en el artículo 14 de la Ordenanza Laboral de Estaciones de Servicio se sustituye por la siguiente definición: .

La denominación regulada por la Ordenanza Laboral en su artículo 14, grupo III, Aprendices, se sustituye por la siguiente definición: .

Art. 6. Penosidad.-Los trabajos de limpieza en el interior de tanques, calderas o cualquier depósito dedicados al almacenamiento de carburantes no podrán ser desempeñados por personal incluido en el presente Convenio Colectivo.

Art. 7. Prendas de trabajo.-Las Empresas quedan obligadas a proporcionar a sus trabajadores prendas de trabajo en el número y forma siguiente:

Dos monos o uniformes.

Dos camisas y dos pantalones para el verano.

Un par de zapatos, un par de playeras y un par de botas.

Una chaqueta de cuero cada tres años o prendas de abrigo cada dos años.

Para aquellas personas que trabajen en lugares grasos o húmedos se les proporcionará tres monos o prendas similares y tres pares de zapatos o botas anualmente.

Todo ello se entregará en el primer semestre.

La sigla o nombre de la Empresa se colocará en la parte superior del bolsillo izquierdo del mono, camisa o cazadora, y nunca en la espalda.

El uso de la gorra se acomodará a las normas en vigor.

Las prendas de trabajo serán de uso individual y se consideran como pertenecientes a la Empresa hasta su caducidad en los tiempos que se expresa, debiendo ser utilizadas exclusivamente para el servicio de la misma. El color de la prenda estará dentro de la gama gris, azul y crema, excepto en el área ex monopolio, en que tendrán los colores propios de las Compañías distribuidoras.

Las modificaciones del anterior concepto de uniformidad expresada en este artículo en el área del monopolio con fines publicitarios ajenos a la Empresa, por decisión o conveniencia de ésta, serán objeto de negociación entre Empresa y trabajadores.

Art. 8. Retribuciones.-Serán de aplicación las retribuciones establecidas en las tablas adjuntas, que representan un 5 por 100 de subida respecto a las retribuciones existentes con anterioridad a este Convenio.

Las citadas retribuciones deberán abonarse entre el 1 y el 5 de cada mes. Dicho incremento fijado como la hipotética revisión salarial lo será con efectos retroactivos desde el 1 de enero de 1993 para todos los trabajadores en alta durante la vigencia del Convenio, afectados por el mismo, y para todo el período en que, durante ese año, hayan estado en activo en la Empresa, aun cuando la determinación de los porcentajes a aplicar se afectúe con posterioridad a la extinción de su relación laboral.

Art. 9. Pagas extraordinarias.-Los trabajadores comprendidos en este Convenio percibirán anualmente doce pagas o mensualidades, más tres pagas extraordinarias de treinta días de salario base de Convenio, más plus de antigüedad.

Estas tres pagas se abonarán en las fechas siguientes:

  1. Del 1 al 15 de marzo.

  2. Del 1 al 30 de junio (de vacaciones).

  3. Del 1 al 15 de diciembre (de Navidad).

    Art. 10. Complemento de trabajo nocturno.-El complemento regulado por el artículo 63 de la Ordenanza de Trabajo para Estaciones de Servicio se fija en el 30 por 100 de salario base por Expendedor y noche efectivamente trabajada.

    Art. 11. Quebranto de moneda.-Todo el personal que sea responsable del manejo de dinero efectivo recibirá anualmente, en concepto de quebranto de moneda, la cantidad de 66.150 pesetas, cantidad que deberá hacerse efectiva en doce mensualidades.

    Aquellos trabajadores que vinieran cobrando una cuantía superior a la anteriormente citada se les mantendrá la cuantía, incrementada en un 5 por 100 durante 1993.

    Art. 12. Desplazamiento de vehículos.-El trabajador que con autorización y por orden de la Empresa y con el correspondiente permiso de conducir, se dedica al desplazamiento de coches entre las distintas secciones (engrase, lavadero, aparcamiento, etc.), dentro de la misma estación de servicio, percibirá un plus del 5 por 100 de su salario de Convenio por cada día efectivo de trabajo.

    Art. 13. Seguridad Social.-En los casos de incapacidad temporal para el trabajo por accidente, las Empresas afectadas por este Convenio se comprometen a completar las prestaciones de la Seguridad Social hasta alcanzar el importe del salario real del trabajador que cause baja por este motivo.

    Y en caso de ILT por enfermedad con hospitalización, las Empresas complementarán hasta el 100 por 100 durante...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR