Convenio colectivo - Iberia SA (Líneas Aéreas de España) (Personal de Tierra), Normativa Estatal

Inicio de Vigencia15 de Marzo de 1994
Fin de Vigencia25 de Febrero de 1994
Publicado enBoletín Oficial del Estado nº 0063 de 15/03/94

Visto el texto del XIII Convenio Colectivo del personal de tierra de (Código de Convenio número 9002660), que fue suscrito con fecha 31 de enero de 1994, de una parte, por los designados por la Dirección de empresa en representación de la misma, y de otra, por las centrales sindicales CC.OO. y UGT en representación del colectivo laboral afectado, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo, Esta Dirección General de Trabajo acuerda:

Primero.-Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este centro directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.-Disponer su publicación en el .

Madrid, 25 de febrero de 1994.-La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

XIII CONVENIO COLECTIVO DEL PERSONAL DE TIERRA DE

CAPITULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Ambito territorial.

El ámbito de aplicación del presente Convenio será todo el territorio nacional español.

Artículo 2. Ambito funcional.

Funcionalmente, las normas del mismo serán de aplicación en todos los centros de trabajo que la compañía tenga establecidos o establezca en el futuro, dentro del ámbito del artículo anterior.

Artículo 3. Ambito personal.

El presente Convenio afectará a todo el personal de tierra que preste sus servicios en , estructurándose el mismo en cuatro partes, que regularán, respectivamente, las condiciones de los trabajadores fijos de actividad continuada, la primera parte; la de los fijos a tiempo parcial, la segunda parte; la de los fijos discontinuos, la tercera parte, y la de los trabajadores con contrato temporal, la cuarta parte.

El presente capítulo I, de disposiciones generales, y el capítulo II, que regula la participación, serán comunes para los cuatro grupos de trabajadores anteriormente indicados.

Artículo 4.

Las personas que desempeñen puestos de alta dirección o cargos directivos, entendiendo por tales y a los solos efectos de este Convenio los puestos de Subdirector o rango superior, dentro de la organización de la compañía, quedan excluidas del presente Convenio, excepto que pertenezcan a cualquier grupo laboral regulado en el mismo, en cuyo caso les serán de aplicación las normas que correspondan a su categoría, con independencia de las específicas que como directivos establezca la dirección, mientras realicen las funciones inherentes a tales cargos.

El personal contratado fuera del territorio español se regirá por las normas específicas de cada país. Por el contrario, el contratado originariamente en territorio español y destinado a prestar sus servicios fuera de él, se regirá por las normas de este Convenio, salvo en aquellas materias que hayan sido reguladas en forma diferente por la dirección, como pueden ser las comprendidas en los capítulos de retribuciones, horas extraordinarias y jornada.

Artículo 5. Vigencia.

El presente Convenio entrará en vigor el día 1 de enero de 1993, excepto para los conceptos o materias que tengan señalada expresamente otra fecha distinta.

La vigencia del presente Convenio será hasta el 31 de diciembre de 1995 y será prorrogable por la tácita por períodos de doce meses, si en el plazo de tres meses anteriores a la fecha de su terminación no mediara denuncia expresa de las partes.

La entrada en vigor del ordenamiento para el grupo laboral de Técnicos de Mantenimiento de Aeronaves se produjo a todos los efectos el 1 de diciembre de 1992, y la de los ordenamientos de Administrativos, Servicios Auxiliares y Técnicos de Mantenimiento Equipos Tierra, la de 1 de agosto de 1993, salvo que expresamente se acuerde otra efectividad para alguna de las materias, siempre y cuando las consecuencias económicas así como los efectos dimanantes de estos ordenamientos, que serán única y exclusivamente las que se contienen en los mismos, se hayan cumplido en todos sus términos.

Artículo 6.

Siendo Iberia una empresa de servicio público de transporte, está obligada a alcanzar una alta calidad de servicio y una óptima atención a sus clientes. En consecuencia, los trabajadores afectados por el presente Convenio se obligan a colaborar en lograr los objetivos anteriores, adoptando la actitud adecuada a estos fines.

A estos efectos se elaborarán los en función de los puestos de trabajo.

Artículo 7.

Cuando la interpretación del texto del Convenio se prestase a soluciones dudosas, se aplicará en cada caso concreto aquella que sea más favorable al trabajador.

Artículo 8.

El presente Convenio constituye un todo orgánico, y las partes quedan mutuamente vinculadas al cumplimiento de su totalidad.

Si la jurisdicción competente modificase sustancialmente algunas de las cláusulas en su actual redacción, la Comisión Negociadora deberá reunirse a considerar si cabe modificación, manteniendo la vigencia del resto del articulado del Convenio o si, por el contrario, la modificación de tal o tales cláusulas obliga a revisar las concesiones recíprocas que las partes se hubieran hecho.

Asimismo, si la jurisdicción competente modificase sustancialmente alguno de los acuerdos sobre limitaciones de los efectos económicos expresamente pactados para los colectivos de Técnicos Mantenimiento Aeronaves, Administrativos, Servicios Auxiliares y Técnicos Mantenimiento Equipos Tierra, derivados de la nueva estructura salarial y sistema de progresión, la Comisión Negociadora del XIII Convenio tomará las decisiones pertinentes para que el cambio de estructura salarial no genere costes adicionales a los expresamente pactados.

Artículo 9.

Cuantas mejoras económicas se establezcan en este Convenio producirán la compensación de aquellas que, con carácter voluntario o pactado, tuviese ya otorgadas la compañía. Análogamente, servirán para absorber las que pudieran establecerse por disposiciones legales en el futuro.

Queda excluida de esta compensación la gratificación por vestuario que viene percibiendo el personal administrativo que formaba parte de la plantilla de la compañía el 1 de abril de 1965, en tanto en cuanto no considere la dirección necesario que utilice uniforme, que sería costeado por la compañía, y los complementos por plus de cargas familiares concedidos hasta el 1 de enero de 1970. Tampoco serán absorbibles en estos complementos las bonificaciones concedidas como protección a la familia por la Seguridad Social, en favor de las familias numerosas.

Igualmente, quedan excluidas en las cuantías fijadas al 31 de diciembre de 1979 las cantidades que, en concepto de gratificación, vienen percibiendo los trabajadores a quienes se aplicó la conversión del extinguido IRTP y en los términos fijados en el escrito referencia 30.301/GG/121, que la Dirección de Relaciones Industriales dirigió a todos y cada uno de los afectados el 30 de marzo de 1979.

CAPITULO II

Participación

Artículo 10.

La dirección de la empresa se reserva la organización técnica y práctica del trabajo, en los términos preceptuados en el capítulo II, artículo 2 de la vigente Reglamentación Nacional de Trabajo de la Compañía .

Artículo 11.

En materia de participación en el Consejo de Administración se estará a lo que disponga en cada momento la legislación vigente.

Artículo 12.

  1. En los centros de trabajo de la empresa, considerando a estos efectos lo dispuesto en el último párrafo de este artículo, que ocupen a más de 200 trabajadores, cualquiera que sea la clase de su contrato, las secciones sindicales que puedan constituirse por los trabajadores afiliados a los sindicatos con presencia en los comités de centro estarán representadas, a todos los efectos, por Delegados sindicales elegidos por y entre sus afiliados en el centro de trabajo.

  2. El número de Delegados sindicales, por cada sección sindical que se constituya por los sindicatos que hayan obtenido como mínimo el 10 por 100 de los votos en las elecciones a los comités de centro, se determinará según la siguiente escala:

    De 200 a 750 trabajadores: Uno

    De 751 a 2.000 trabajadores: Dos

    De 2.001 a 5.000 trabajadores: Tres

    De 5.001 en adelante: Cuatro.

    Las secciones sindicales que se constituyan por aquellos sindicatos que, aun no habiendo alcanzado el 10 por 100 de los votos, hayan obtenido representación en el correspondiente comité, estarán representadas por un sólo Delegado sindical.

  3. Los Delegados sindicales, en el supuesto de que no formen parte del comité de centro, tendrán las mismas garantías que las establecidas legalmente para los miembros de los comités de centro, así como los siguientes derechos:

    3.1 Tener acceso a la misma información y documentación que la empresa ponga a disposición del comité de centro, estando obligados los Delegados sindicales a guardar sigilo profesional en aquellas materias en las que legalmente proceda.

    3.2 Asistir a las reuniones de los comités de centro y de los órganos internos de la empresa en materia de Seguridad e Higiene, con voz pero sin voto.

    3.3 Ser oídos por la empresa previamente a la adopción de medidas de carácter colectivo que afecten a los trabajadores en general y a los afiliados a su sindicato en particular, y especialmente en los despidos y sanciones de estos últimos.

    3.4 En los supuestos de sanciones por faltas graves o muy graves y en los supuestos de despidos, se abrirá un expediente contradictorio en el que será oído el interesado y la sección sindical correspondiente.

    3.5 Prioridad de permanencia en la empresa o centro de trabajo respecto de los demás trabajadores, en los supuestos de suspensión o extinción por causas tecnológicas o económicas.

    3.6 No ser despedido ni sancionado durante el ejercicio de sus funciones, ni dentro del año siguiente al cese en su cargo, salvo el caso de destitución por causas sindicales, siempre que el despido o sanción se base en la acción del trabajador en el ejercicio legal de su representación.

    Asimismo, no podrán ser discriminados en su promoción económica o...

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