Convenio colectivo - Actividad de Ciclismo Profesional., Normativa Estatal

Inicio de Vigencia20 de Julio de 1994
Fin de Vigencia30 de Junio de 1994
Publicado enBoletín Oficial del Estado nº 0172 de 20/07/94

Visto el texto del Convenio Colectivo para la actividad del Ciclismo Profesional (código Convenio número 9907355), que fue suscrito con fe cha 23 de mayo de 1994, de una parte, por la Asociación Española de Ciclismo, Grupos Deportivos Profesionales, GDP, en representación de la patronal del sector, y de otra, por la Asociación Nacional de Ciclistas Profesionales, en representación de los trabajadores afectados, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo, Esta Dirección General de trabajo acuerda:

Primero.-Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente registro de este centro directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.-Disponer su publicación en el .

Madrid, 30 de junio de 1994.-La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

CONVENIO COLECTIVO PARA LA ACTIVIDAD DEL CICLISMO PROFESIONAL

CAPITULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Ambito funcional.

El presente Convenio establece y regula las normas por las que han de regirse las condiciones de trabajo de los ciclistas profesionales que presten sus servicios en los equipos afiliados a la Federación Española de Ciclismo, así como aquellas relaciones que se establezcan de acuerdo con el Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio.

Se entenderá a todos los efectos por equipo toda aquella entidad, esponsor, club, sociedad, grupo deportivo, etc., de la que dependa una formación o plantilla de ciclistas profesionales que tenga por objeto primordial o secundario la participación en pruebas ciclistas para profesionales cuya organización dependa de la Real Federación Española de Ciclismo (RFEC), Unión Ciclista Internacional (UCI) y Conseil Professionnel de la UCI, Asociación Española de Ciclismo Grupos Deportivos Profesionales (AECGDP) u organismo que en el futuro les sustituya (Liga de Ciclismo Profesional, etcétera).

Artículo 2. Ambito personal.

El presente Convenio Colectivo será de aplicación a los ciclistas profesionales en cualquier disciplina ciclista que, en virtud de una relación establecida con carácter regular, se dediquen voluntariamente a la práctica del ciclismo por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de un equipo a cambio de una retribución, así como a aquellos otros ciclistas cuya relación con cualquier entidad quede incluida dentro del ámbito de aplicación del Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio, por el que se regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales, con las exclusiones previstas en el artículo 1. del citado Real Decreto.

Artículo 3. Ambito territorial.

El presente Convenio Colectivo será de aplicación a todas aquellas relaciones laborales establecidas, de conformidad con los artículos precedentes, dentro del territorio nacional, como, asimismo, aquéllas que se presten fuera del territorio nacional y se encuentren comprendidas dentro del ámbito funcional o personal.

Artículo 4. Ambito temporal.

El presente Convenio, independientemente de la fecha de su publicación en el , comenzará su vigencia el día 1 de enero de 1993, finalizando, salvo prórroga del mismo, el día 31 de diciembre de 1995.

Artículo 5. Garantía personal.

Se respetarán las condiciones personales que, consideradas en su conjunto y en cómputo anual, fuesen más beneficiosas que las que se establecen en este Convenio, manteniéndose estrictamente y hasta futuras compensaciones. Las condiciones que se fijan en el presente Convenio se considerarán mínimas.

Artículo 6. Denuncia y prórroga.

El presente Convenio quedará prorrogado tácitamente por sucesivos períodos anuales, si no ha sido denunciado por cualquiera de las partes, con una antelación de cuatro meses a la fecha de su finalización o de cualquiera de sus prórrogas. De dicha denuncia se remitirá copia a la Dirección General de Trabajo, para el trámite previsto en el artículo 2. del Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo.

Artículo 7. Comisión Paritaria.

Durante la vigencia del presente Convenio se constituye una Comisión Paritaria que tendrá su domicilio indistintamente en la sede de la Asociación Española de Ciclismo Grupos Deportivos Profesionales (en adelante AECGDP) y la Asociación Nacional de Ciclistas Profesionales (en adelante ANCP), según a quien corresponde, en ese momento, la presidencia de esta comisión, sin perjuicio de que pueda tener validez la reunión, cualquiera que sea el lugar donde se celebre.

Estará compuesta por seis representantes que designarán por mitad las partes negociadoras del presente Convenio, actuando como Presidente, alternativamente, el representante designado al efecto por cada una de las partes, y como Secretario el que sea designado por la parte que no ostente la presidencia. Los representantes podrán ser designados específicamente para cada reunión.

La comisión se reunirá cuantas veces sean necesarias a instancia de cualquiera de las partes, para solventar cuantas dudas, discrepancias o conflictos pudieran producirse como consecuencia de la aplicación de este Convenio. Los acuerdos se tomarán por mayoría de cuatro votos a favor como mínimo. De cada reunión se levantará la oportuna acta, siendo los acuerdos que en ella se alcancen, vinculantes para ambas partes. Cuando no pudiera obtenerse la mayoría especificada, podrá designarse, de mutuo acuerdo, un árbitro ajeno a la comisión que dictaminará de manera vinculante para las partes. Dicha designación se realizará en plazo máximo de quince días, pasados los mismos, en caso de no haber acuerdo, quedará abierta la vía que las partes estimen conveniente.

Serán funciones de la Comisión Paritaria las siguientes:

  1. Interpretación de la aplicación de las cláusulas de este acuerdo.

  2. Vigilancia del cumplimiento de lo pactado.

  3. Las que expresamente le atribuya el texto de este Convenio.

  4. Cuantas otras actividades que tiendan a la mayor eficacia práctica de lo pactado y al mantenimiento de las buenas relaciones entre las partes.

  5. Se le atribuyen, para casos excepcionales, funciones disciplinarias debiendo ponderar y mesurar en todo momento la legalidad vigente, así como el estudio y revisión individual de las condiciones de trabajo.

    CAPITULO II

    Jornada, horario, descanso y vacaciones

    Artículo 8. Jornada.

    La jornada del ciclista profesional comprenderá la prestación efectiva de sus servicios en competición oficial, en entrenamientos, en concentraciones, en preparación física y técnica y en cualquier actividad en que se encuentre bajo las órdenes directas del equipo, o del representante designado por éste, incluidas las actividades publicitarias y promocionales del equipo.

    La jornada laboral en ningún caso superará los límites de trabajo efectivo legalmente establecidos. No se computarán a efectos de jornada los tiempos previstos en el artículo 9.3 del Real Decreto 1006/1985, ni los dedicados a la recuperación física, masaje, sauna, etc., después de cada jornada de trabajo y entrenamientos individuales.

    Artículo 9. Descansos y vacaciones.

    A efectos de lo dispuesto en el artículo 10, apartados 1 y 2 del Real Decreto 1006/1985, y dadas las pecualiaridades de competición y calendario de este deporte, se establecen los siguientes acuerdos:

    Uno.-A efectos de descanso semanal se computan los días en que el corredor no participe en competición oficial o no esté cumpliendo con lo previsto en el artículo 8 de este Convenio. Se considera que la planificación de la temporada preparada entre director y corredor recoge la mejor...

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