Convenio colectivo - Transporte Sanitario por Carretera en Ambulancia de enfermos/as y accidentados/as, Normativa Estatal

Inicio de Vigencia 1 de Enero de 1992
Fin de Vigencia31 de Diciembre de 1994
Publicado enBoletín Oficial del Estado nº 0174 de 22/07/95

Visto el texto del Convenio Colectivo para las empresas y trabajadores de transporte de enfermos y accidentados en ambulancia número código 9900305), que fue suscrito con fecha 23 de mayo de 1995, de una parte, por ANEA, en representación de las empresas del sector, y de otra, por CC.OO y UGT en representación de los trabajadores del mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo, Esta Dirección General de Trabajo acuerda:

Primero.-Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este centro directivo, con notificación a la Comisión negociadora.

Segundo.-Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 19 de junio de 1995.-La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO PARA LAS EMPRESAS Y TRABAJADORES DE TRANSPORTE DE ENFERMOS Y ACCIDENTADOS EN AMBULANCIA

CAPITULO I

Disposiciones generales

SECCIÓN 1.ª AMBITO

Artículo 1. Ambito funcional.

El presente Convenio es de aplicación a todas las empresas dedicadas al transporte de enfermos y accidentados en ambulancias, integradas en la Asociación Nacional de Empresarios de Ambulancias (ANEA).

Artículo 2. Ambito territorial.

El presente Convenio es de ámbito estatal.

Artículo 3. Ambito personal.

El presente Convenio será de aplicación a todos los trabajadores que presten servicios en las empresas antes indicadas, cualquiera que sea su categoría profesional, con la única excepción de los altos cargos a que se refiere el artículo 2 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo.

SECCIÓN 2.ª VIGENCIA, DURACIÓN, PRÓRROGA Y DENUNCIA PARA SU REVISIÓN O RESCISIÓN

Artículo 4. Vigencia.

El presente Convenio Colectivo entrará en vigor a todos los efectos el día 1 de enero de 1992 y finalizará su vigencia el 31 de diciembre de 1994.

Artículo 5. Denuncia del Convenio.

El presente Convenio, a su finalización, queda automáticamente denunciado.

SECCIÓN 3.ª PRELACIÓN DE NORMAS, COMPENSACIÓN, ABSORCIÓN, VINCULACIÓN

A LA TOTALIDAD

Artículo 6. Prelación de normas.

Dadas las peculiaridades que concurren en los servicios de transporte de enfermos o accidentados en ambulancias, lo acordado por las partes en este Convenio regula con carácter general las relaciones entre las empresas y sus trabajadores en todas las materias comprendidas en su contenido, incluso aquellas cuya regulación se pacta de forma a la que contempla la normativa general aplicable.

En todo lo que no se halle previsto en este Convenio se aplicará la normativa laboral vigente.

Artículo 7. Compensación.

Las condiciones pactadas son compensables en su totalidad con las que vinieren rigiendo con anterioridad a la vigencia del Convenio, cualquiera que sea la naturaleza o el origen de su existencia.

Artículo 8. Vinculación a la totalidad.

Las condiciones pactadas forman un todo orgánico e indivisible y, a efectos de su aplicación práctica serán considerados globalmente. En caso de que por resolución administrativa o judicial se modificase alguno de los pactos contenidos en el Convenio, se revisarán aquellos artículos rechazados por la autoridad y remitirlos para su aprobación a la misma.

Artículo 9. Garantía personal.

Todas las condiciones económicas y de cualquier índole contenidas en el presente Convenio, tienen la consideración de mínimas, por tanto, los pactos, cláusulas y condiciones vigentes en cualquier contrato o Convenio considerados globalmente y que en cómputo anual impliquen condiciones más beneficiosas para el trabajador, o grupo de trabajadores, en relación con las que se establecen, subsistirán como garantía personal, de quienes vengan gozando de las mismas.

Sin embargo, en las condiciones específicas relacionadas con la cualificación y disposición del servicio de ambulancias, se estará a lo que este Convenio dispone.

SECCIÓN 4.ª COMISIÓN PARITARIA

Artículo 10. Comisión paritaria.

Se constituye una Comisión Paritaria para la interpretación, arbitraje, conciliación y vigencia del Convenio.

Se compondrá de ocho vocales, cuatro de ellos representantes de los trabajadores y cuatro de los empresarios, y de un secretario que se designará en cada reunión.

A las reuniones se aceptara la presencia de asesores de las respetivas representaciones, con voz pero sin voto.

Ambas partes convienen expresamente que cualquier duda o divergencia que pueda surgir sobre la interpretación o aplicación de este Convenio será sometida previamente a informe de la Comisión antes de entablar cualquier reclamación contenciosa o administrativa.

La relación de los vocales que integran esta Comisión Paritaria, se recoge en el anexo al texto del presente Convenio.

Las reuniones de la Comisión Paritaria deberán ser convocadas con una antelación mínima de veinte días y podrá ser convocada por cualquiera de las partes.

En lo no previsto en el presente Convenio se estará a lo dispuesto en las disposiciones legales vigentes.

CAPITULO II

Retribuciones

Artículo 11. Salario base.

El salario base para las distintas categorías profesionales del Convenio será el que se detalla en el anexo I de las tablas del mismo para 1992.

Para 1993, el salario base para las distintas categorías profesionales del Convenio, será el que se detalla en el anexo II de las tablas del mismo.

Sobre estas tablas revisadas si hubiera lugar, según el artículo 12, se incrementará para 1994 el 8 por 100. Si no hubiera que hacer revisión el salario base para 1994 será el que se detalla en el anexo III.

Artículo 12. Revisión salarial para 1993 y 1994.

En el caso de que el Indice de Precios al Consumo (IPC), establecido por el Instituto Nacional de Estadística (INE), registrada, al 31 de diciembre de 1993, un incremento superior al 5,5 por 100 respecto de la cifra que resultara de dicho IPC, al 31 de diciembre de 1993 se efectuará una revisión salarial, tan pronto se constate oficialmente dicha circunstancia, en el exceso sobre la indicada cifra.

Asimismo, en el caso de que el IPC establecido por el INE, registrada, al 31 de diciembre de 1994, un incremento superior al 5 por 100 respecto de la cifra que resultara de dicho IPC, al 31 de diciembre de 1994 se efectuará una revisión salarial, tan pronto se constate oficialmente dicha circunstancia, en el exceso sobre la indicada cifra.

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