Convenio colectivo - Personal laboral del Consejo superior de Investigaciones cientificas., Normativa Estatal

Inicio de Vigencia19 de Julio de 1995
Fin de Vigencia 7 de Julio de 1995
Publicado enBoletín Oficial del Estado nº 0171 de 19/07/95

Visto el texto del Convenio Colectivo del Personal Laboral del Consejo Superior de Investigaciones Científicas (número de código: 9001292) que fue suscrito con fecha 28 de febrero de 1995, de una parte por el Comité Intercentros en representación del colectivo laboral afectado, y de otra por representantes del Consejo Superior de Investigaciones Científicas en representación de la Administración, al que se acompaña informe favorable emitido por los Ministerios de Economía y Hacienda y Administraciones Públicas (Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones) en cumplimiento de lo previsto en las Leyes 39/1992 y 21/1993, ambas de Presupuestos Generales del Estado para 1993 y 1994, respectivamente, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo, esta Dirección General de Trabajo, acuerda:

Primero.-Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este Centro Directivo, con notificación a la Comisión negociadora, con la advertencia a la misma del obligado cumplimiento de las Leyes 39/1992 y 21/1993 de Presupuestos Generales del Estado para 1993 y 1994, respectivamente, en la ejecución de dicho Convenio Colectivo.

Segundo.-Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 7 de julio de 1995.-La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

CONVENIO COLECTIVO DEL PERSONAL LABORAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS

CAPITULO I

Ambito de aplicación

Artículo 1. Ambito funcional.

El presente Convenio establece y regula las normas por las que han de regirse las condiciones de trabajo del personal laboral que presta sus servicios en el Consejo Superior de Investigaciones Científicas.

Artículo 2. Ambito territorial.

Este Convenio será de aplicación en todo el territorio español.

Artículo 3. Ambito personal.

Las normas del presente Convenio se aplicarán a todo el personal que se halle vinculado al Consejo Superior de Investigaciones Científicas en virtud de la relación jurídico laboral, formalizada por la autoridad competente del CSIC, y perciba retribuciones con cargo al concepto presupuestario «personal laboral», a excepción del personal que preste sus servicios en el buque oceanográfico «García del Cid».

Artículo 4. Ambito temporal.

El presente Convenio entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Su vigencia y efectos económicos se extenderán desde el día 1 de enero de 1993 hasta el 31 de diciembre de 1994.

Artículo 5. Denuncia y revisión.

El presente Convenio se entenderá automáticamente denunciado por ambas partes, a todos los efectos el día 31 de diciembre de 1994.

La Comisión Negociadora del siguiente Convenio deberá constituirse dentro del plazo de quince días a partir de la fecha de la denuncia.

Artículo 6. De la Empresa y de la representación de los trabajadores.

A los efectos de aplicación de este Convenio, se entenderá como empresa al Consejo Superior de Investigaciones Científicas (CSIC).

La representación de los trabajadores tendrá las competencias que se determinan en el Estatuto de los Trabajadores y en este Convenio.

Artículo 7. Vinculación a la totalidad.

Las condiciones aquí pactadas forman un todo orgánico e indivisible y, a efectos de su aplicación práctica, serán consideradas globalmente en cómputo anual.

Artículo 8. Garantías personales.

Se respetarán a título individual, las condiciones particulares que, con carácter global y en cómputo anual, excedan del conjunto de mejoras del presente Convenio.

CAPITULO II

Comisión Paritaria de Interpretación, Vigilancia y Estudio

Artículo 9. Composición y funciones.

  1. Como órgano de interpretación, vigilancia y estudio del Convenio se constituirá una Comisión paritaria de la representación de las partes negociadoras dentro del mes siguiente a la fecha de la firma del presente Convenio. Su domicilio será el del CSIC.

    La referida Comisión Paritaria estará compuesta por siete representantes del CSIC y otros tantos de los trabajadores (3 por CC.OO., 3 por UGT. Y 1 por CSIF), que podrán concurrir con un máximo de dos asesores con voz, pero sin voto.

  2. En la primera sesión se elaborará un Reglamento de procedimiento y funcionamiento de la misma. En dicha sesión se designarán los Secretarios que se consideren necesarios para cada parte, y el resto actuarán como Vocales, entre los cuales se nombrará un Presidente, a propuesta de la Comisión Paritaria.

  3. El Presidente podrá convocar a la Comisión en cualquier momento. Sin perjuicio de lo indicado, esta Comisión podrá reunirse cuando causas de urgencia o necesidad lo aconsejen, a instancia de cualquiera de las partes, en un plazo no superior a cinco días laborables desde la solicitud de la reunión, previa comunicación al Presidente y a la otra parte.

  4. La convocatoria de cada reunión ordinarias se hará por escrito, incluyendo el acta de la reunión anterior, el orden del día y documentación a que se haga referencia en la convocatoria, al menos con cinco días de antelación.

  5. Los acuerdos sobre interpretación de lo pactado en este Convenio Colectivo serán vinculantes para las partes firmantes y serán objeto de publicación en los distintos Centros.

  6. Los miembros de esta Comisión podrán recabar por escrito a la representación del organismo, la información y documentación necesaria para el cumplimiento de su cometido, que será facilitada en un plazo máximo de veinte días.

  7. Los miembros y asesores de esta Comisión observarán sigilo profesional y, en todo caso, ningún tipo de información o documentación entregado por la Administración podrá ser utilizado fuera del estricto ámbito de ella y para distintos fines de los que motivaron su entrega.

  8. Son funciones de esta Comisión:

    Además de la interpretación vigilancia y estudio del Convenio, las reguladas a lo largo del articulado del presente Convenio.

  9. Esta Comisión se mantendrá en funcionamiento hasta la constitución de la nueva Comisión de Interpretación, Vigilancia y Estudio.

    Artículo 10. Interpretación.

    A los efectos de interpretación del Convenio, deberá tenerse en cuenta que las condiciones que se establecen tienen la consideración de mínimas y obligatorias.

    En el supuesto de que concurriesen dos o más normas laborales, tanto de derecho necesario como paccionado, se aplicará aquella en la que se den las circunstancias siguientes:

    1. Que apreciadas en su conjunto, resulten más favorables para el trabajador.

    2. Que no vulneren preceptos de derecho necesario.

      En el caso de que alguna disposición legal de derecho necesario regule posteriormente cualquiera de las materias contempladas en este Convenio, la Comisión de Interpretación Vigilancia y Estudio adoptará las medidas necesarias para adaptar este pacto, exclusivamente en aquellos aspectos en que resulte afectado.

      CAPITULO III

      Clasificación profesional

      Artículo 11.

      El personal acogido a este Convenio se clasificará de acuerdo con los trabajos desarrollados en uno de los siguientes grupos:

      1. Titulados.

      2. Laboratorio.

      3. Administración.

      4. Campo y Ganadería.

      5. Oficios varios y mantenimiento.

      6. Servicios.

      Artículo 12.

      Dentro de los grupos expresados en el artículo anterior se incluirán los siguientes niveles y categorías:

      Grupo I. Titulados:

      Nivel 1. Titulados Superiores

      Nivel 2. Titulados Técnicos

      Nivel 2. Técnico Especializado.

      Grupo II. Laboratorio:

      Nivel 3. Ayudante Técnico de Laboratorio de Ciencias Sociales o Humanidades.

      Nivel 5. Ayudante de Laboratorio.

      Nivel 6. Auxiliar de Laboratorio.

      Grupo III. Administración:

      Nivel 3. Programador. Jefe Administrativo.

      Nivel 5. Operador de Ordenadores. Oficial Administrativo. Encargado de Biblioteca.

      Nivel 6. Auxiliar Administrativo. Codificador Perforista. Auxiliar de Biblioteca.

      Grupo IV. Campo y Ganadería:

      Nivel 3. Capataz.

      Nivel 4. Tractorista-mecánico. Conductor de camión y vehículos. especiales.

      Nivel 5. Oficial agrario o de jardinería. Manijero.

      Nivel 6. Obrero especialista agrario.

      Nivel 8. Obrero agrícola no especializado.

      Grupo V. Oficios varios y mantenimiento:

      Nivel 3. Jefe de taller, nave de ensayos o planta piloto. Encargado de mantenimiento. Patrón de barco.

      Nivel 4. Especialista de oficio.

      Nivel 5. Oficial primera de oficio.

      Nivel 6. Oficial segunda de oficio. Oficial Mantenimiento.

      Nivel 7. Ayudante de oficio.

      Grupo VI. Servicios:

      Nivel 3. Encargado de animalario central. Encargado de almacén central. Jefe de Cocina. Educador especializado.

      Nivel 5. Cocinero. Educador. Guarda Jurado Mayor. Cuidador especializado de Animalario. Conductor de turismo.

      Nivel 6. Cocinero-Ayudante. Almacenero. Gobernante. Cuidador Animalario. Guarda Jurado. Cajero cafetería. Celador. Encargado de cafetería.

      Nivel 7. Telefonista. Conserje. Encargado limpieza. Auxiliar de Cocina y Comedor. Camarero de residencia. Dependiente. Ayudante de almacén.

      Nivel 8. Vigilante. Casero. Limpiador especializado. Limpiador especializado media jornada (a extinguir). Ordenanza.

      Nivel 9. Mozo.

      Artículo 13. Definiciones.

      Grupo I. Titulados. Titulados Superiores: Son aquellos que, estando en posesión del título de Licenciado, Ingeniero o Arquitecto, realizan con plena responsabilidad las funciones para las que están facultados por su título profesional.

      Titulados Técnicos: Son aquellos que, estando en posesión del título de Arquitecto técnico o Ingeniero técnico o similar, realizan con plena responsabilidad las funciones propias de su profesión.

      Técnico Especializado: Es el trabajador que, estando en posesión del título de Arquitecto técnico o Ingeniero técnico o similar, desarrolla trabajos complejos y especializados dentro de un campo determinado o una especialidad concreta, dentro de las excepciones previstas en el artículo 15.1.c) de la Ley 30/1984, modificado por la Ley 23/1988 para su...

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