Convenio colectivo - Ministerio de Economia y Hacienda, Normativa Estatal

Inicio de Vigencia11 de Abril de 1996
Fin de Vigencia26 de Marzo de 1996
Publicado enBoletín Oficial del Estado nº 0088 de 11/04/96

Visto el texto del Convenio Colectivo para el personal laboral del Ministerio de Economía y Hacienda (número de código 9003572) que fue suscrito con fecha 13 de diciembre de 1995, de una parte, por los designados por la Administración en representación de la misma, y de otra, por los designados por el Comité Intercentros en representación del colectivo laboral afectado, al que se acompaña informe favorable emitido por los Ministerios de Economía y Hacienda y para las Administraciones Públicas (Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones), en cumplimiento de lo previsto en la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1995, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo, Esta Dirección General de Trabajo, acuerda:

Primero.-Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este centro directivo, con notificación a la Comisión Negociadora, con la advertencia a la misma del obligado cumplimiento de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1995, en la ejecución de dicho Convenio Colectivo.

Segundo.-Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 26 de marzo de 1996.-La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

CONVENIO COLECTIVO DEL PERSONAL LABORAL DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA 1995

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 89.3 del texto refundido del Estatuto de los Trabajadores Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, firman el Convenio Colectivo del personal laboral del Ministerio de Economía y Hacienda para 1995, los representantes de la Administración y la representación de los trabajadores integrada por los representantes de CCOO, UGT, CSI-CSIF y CGT.

CAPITULO I

Extensión

Artículo 1. Ambito de aplicación.

  1. El presente Convenio regula y establece las normas por las que se rigen las condiciones laborales de los trabajadores que prestan sus servicios en cualesquiera de las unidades y centros del Ministerio de Economía y Hacienda, así como en el Instituto Nacional de Estadística, Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.

  2. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de este Convenio:

    1. El personal acogido al Convenio Colectivo de Artes Gráficas.

    2. Los trabajadores adscritos a organismos autónomos y demás entes públicos del Ministerio, sin perjuicio de la excepción que se señala en el epígrafe primero precedente.

    Artículo 2. Ambito personal.

  3. Se entiende por personal laboral, a efectos del presente Convenio, a los trabajadores fijos de plantilla, interinos, eventuales, fijos discontinuos, de duración determinada, o cualquier otra figura contractual admitida por la legislación laboral vigente.

  4. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de este Convenio:

    1. El personal cuya relación de servicios con el Departamento se derive de un contrato administrativo, para la realización de trabajos concretos o específicos, o en tanto subsistan los de colaboración temporal.

    2. Los profesionales cuya relación con el Ministerio de Economía y Hacienda se derive de una minuta o presupuesto para la realización de una obra o servicio concreto, sin tener dichos profesionales, expresamente, el carácter de personal laboral eventual, interino o fijo del Departamento.

    3. El personal cuya relación se formalice expresamente fuera de Convenio por contenerse en contrato funciones distintas a las señaladas en el presente Convenio Colectivo.

    4. El personal laboral destinado en el extranjero.

    Artículo 3. Ambito territorial.

    Este Convenio será de aplicación en todas las unidades y centros de trabajo del Departamento a que se refiere el artículo 1, salvo aquellos que estén situados en el extranjero.

    Artículo 4. Ambito temporal.

    Este Convenio entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Su duración, en lo que se refiere al texto normativo, se extenderá hasta el 31 de diciembre de 1995, no obstante, sus efectos económicos se retrotraen al 1 de enero del citado año.

    Artículo 5. Formas y condiciones de denuncia del Convenio.

  5. El 30 de noviembre de 1995 se entenderá automáticamente denunciado este Convenio por ambas partes a todos los efectos.

  6. La Comisión Negociadora del siguiente Convenio deberá constituirse y reunirse en un plazo máximo de cuarenta y cinco días después de la fecha de denuncia.

    CAPITULO II

    Organización del trabajo

    Artículo 6. Organización.

  7. Conforme a la legislación vigente, la organización del trabajo es facultad exclusiva de la Administración, y su aplicación práctica corresponde a los titulares de las jefaturas de las distintas unidades orgánicas de los ámbitos administrativos afectados por el presente Convenio, sin perjuicio de los derechos y facultades de audiencia e información reconocidos a los trabajadores y a sus representantes, de acuerdo con el ordenamiento vigente.

  8. Se considera centro de trabajo, a todos los efectos, la provincia.

    CAPITULO III

    Comisión Paritaria de Interpretación, Estudio y Vigilancia

    Artículo 7. Composición.

  9. Dentro de los quince días siguientes a la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del presente Convenio, se creará una Comisión Paritaria de Vigilancia, Estudio e Interpretación del Convenio, cuya parte social estará integrada por nueve Vocales designados por las centrales sindicales presentes en el Comité Intercentros, y nueve por parte de la Administración, asumiendo la presidencia de dicha Comisión el/la ilustrísimo/a señor/a Director/a general de Servicios del Departamento, o persona en quien delegue, que deberá convocar, presidir y moderar las reuniones.

  10. Dicha Comisión elaborará un Reglamento de la misma y elegirá un Secretario de entre sus miembros.

  11. El Presidente podrá convocar la Comisión en cualquier momento y, en todo caso, la Comisión Paritaria se reunirá el primer miércoles de cada mes, excepto el mes de agosto, siempre que se haya presentado orden del día a instancia de cualesquiera de las partes, y siempre que se comunique con cinco días de antelación. Sin perjuicio de lo antedicho, esta Comisión podrá reunirse cuando causas de urgencia o necesidad lo aconsejen, a instancia de cualquiera de las partes, en un plazo no superior a cinco días desde la solicitud de la reunión, previa comunicación al Presidente.

  12. En ausencia del Presidente o del Secretario, los miembros presentes acordarán quien debe sustituirles en cada caso.

  13. Esta Comisión se mantendrá en funcionamiento hasta la constitución de la Mesa Negociadora del siguiente Convenio, que asumirá las funciones de Comisión Paritaria.

  14. De los acuerdos adoptados por la Comisión Paritaria se levantará acta. Serán vinculantes para ambas partes sin perjuicio del derecho que tienen las mismas de acudir a la jurisdicción competente. En todo caso, dichos acuerdos serán notificados a los interesados en el plazo de diez días, a contar desde la fecha de la aprobación de la correspondiente acta, cuya difusión será a cargo de la Administración, con remisión a todos sus centros directivos.

  15. Funciones de la Comisión Paritaria:

    7.1 Serán funciones genéricas de la Comisión Paritaria todas aquellas que se le atribuyen en el presente Convenio, y cualquier otra que tienda a una mejor aplicación e interpretación de lo establecido en el mismo.

    7.2 Son funciones específicas de dicha Comisión Paritaria las siguientes:

    7.2.1 Estudio de los problemas o cuestiones que presenten las partes, con referencia al presente texto, en interpretación del mismo.

    7.2.2 Vigilancia del cumplimiento de lo pactado.

    7.2.3 Interpretar y definir, en su caso, las categorías profesionales, tanto conceptual como económicamente recogidas en este Convenio, que vengan aconsejadas por las necesidades de la organización del trabajo o por la integración de otros colectivos.

    7.2.4 Participar en la elaboración del modelo tipo de las bases de convocatoria de la oferta de empleo público para el personal laboral, y ello sin perjuicio de las característica peculiares que puedan concurrir en algunas de dichas convocatorias, e informar sobre las citadas bases con anterioridad al inicio de su tramitación. Esta función necesariamente se realizará, mediante la designación por la parte social de dos representantes, que evacuarán el informe pertinente en el plazo más breve posible, que en ningún caso superará los cinco días hábiles.

    7.2.5 Comprobar el seguimiento de la evaluación de los baremos y peticiones de traslado del personal laboral, con carácter previo a la adopción de la resolución que sea procedente.

    7.2.6 Examinar y decidir las cuestiones derivadas de la aplicación del presente Convenio Colectivo a propuesta de la Administración, de los representantes de los trabajadores o de los propios trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del mismo.

    7.2.7 En caso de no existir acuerdo en alguno de los puntos llevados a la consideración de la Comisión Paritaria, se someterá la cuestión a la mediación de un moderador que, previa petición al efecto, se designará por el Ministerio de Trabajo.

    CAPITULO IV

    Estudios académicos y de formación profesional

    Artículo 8.

  16. De conformidad con lo que previene el artículo 23 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y para facilitar su formación y promoción profesional, el personal afectado por el presente Convenio, tendrá derecho a ver facilitada la realización de estudios para la obtención de títulos académicos o profesionales reconocidos oficialmente, la realización de cursos de perfeccionamiento profesional y el acceso a cursos de reconversión profesional organizados por la propia Administración.

  17. Los trabajadores que cursen estudios académicos y de formación o de...

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