Convenio colectivo - Autoescuelas, Normativa Estatal

Inicio de Vigencia13 de Agosto de 2002
Fin de Vigencia26 de Julio de 2002
Publicado enBoletín Oficial del Estado nº 193 de 13/08/02

Visto el texto del XVIII Convenio Colectivo de Autoescuelas (código de Convenio número 9900435), que fue suscrito con fecha 17 de junio de 2002, de una parte, por la Asociación Empresarial CNAE, en representación de las empresas del sector, y de otra, por las centrales sindicales FETE-UGT y USO, en representación de los trabajadores, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo, esta Dirección General de Trabajo resuelve:

Primero.

Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este centro directivo, con notificación a la Comisión negociadora.

Segundo. Disponer su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado¿

Madrid, 26 de julio de 2002.

La Directora general,

Soledad Córdova Garrido.

XVIII CONVENIO COLECTIVO DE AUTOESCUELAS

Artículo 1. Ámbito funcional y territorial.

El presente Convenio afectará a todos los centros que impartan las enseñanzas especializadas de conducción de vehículos de tracción mecánica en todo el territorio del Estado español.

Artículo 2. Ámbito personal.

El presente Convenio afectará a todo el personal que en régimen de contrato de trabajo presta sus servicios en empresas incluidas en el artículo 1.

El personal comprendido en el ámbito de aplicación se encuentra clasificado a partir del presente Convenio en los siguientes grupos:

  1. Personal docente:

    1. Director docente.

    2. Profesor.

  2. Personal no docente administrativo:

    1. Oficial.

    2. Auxiliar.

    3. Aspirante/Aprendiz.

  3. Servicios generales:

    1. Mecánico.

    2. Conductor.

    3. Personal de limpieza.

      Quedan excluidos del ámbito de aplicación personal el trabajador/a de alta dirección o gestión de la empresa, así como la actividad que se limite al cargo de Consejero/a de la empresa, en las que revistan forma jurídica de sociedad.

      Artículo 3. Ámbito temporal.

      El presente Convenio entrará en vigor, sea cual sea la fecha de su inscripción en el Registro, a partir del 1 de enero de 2001, y su vigencia será hasta el 31 de diciembre del año 2003.

      Los efectos económicos se aplicarán con carácter retroactivo desde el l de enero de 2002.

      Artículo 4. Denuncia.

      El presente Convenio Colectivo se prorrogará de año en año a partir del 1 de enero del año 2005, por tácita reconducción, a no ser que con anterioridad y con dos meses de antelación al término del período de vigencia del Convenio o el de cualquiera de las prórrogas hubiese mediado denuncia expresa del Convenio por cualquiera de las partes firmantes en el mismo.

      Una vez denunciado, éste mantendrá su vigencia hasta la firma del nuevo Convenio y publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.

      Artículo 5. Período de prueba.

      La duración del período de prueba para el personal docente será de tres meses y para el resto como marca el Estatuto de los Trabajadores.

      Artículo 6. Contratación.

      6.1 Extinción y preaviso de cese voluntario. Los contratos se formalizarán siguiendo las disposiciones legales vigentes.

      Los/las trabajadores/as contratados por la autoescuela sin pactar modalidad especial alguna en cuanto a su duración se considerarán fijos, transcurrido el período de prueba, salvo en los casos previstos en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores.

      Los/las trabajadores/as sin contrato escrito transcurrido el período de prueba se presumirá que han celebrado el contrato por tiempo indefinido, salvo prueba en contrario que acredite su naturaleza temporal.

      Los contratos de duración determinada o temporales, cuando se hubieran concertado por un plazo inferior al máximo establecido, se prorrogarán en los términos y con la duración que se establezcan en las disposiciones legales que lo regulen.

      Si el contrato de trabajo es denunciado por alguna de las partes, la parte del contrato que formule la denuncia está obligada a notificar por escrito a la otra la terminación del mismo, con una antelación mínima de quince días.

      Los/las trabajadores/as de la autoescuela que quisieran cesar en la misma voluntariamente, deberán ponerlo en conocimiento de ésta por escrito con quince días de antelación, a la fecha del cese, pudiendo la empresa, descontar de los haberes del trabajador el importe de un día de salario por cada día de retraso en el preaviso. Del mismo modo, la empresa comunicará el cese al trabajador, con quince días de antelación, abonando un día de salario por cada día de falta de preaviso.

      Todos los trabajadores contratados pertenecientes a las ETT, que presten servicios en los centros regulados por este Convenio, les serán de aplicación todas las condiciones pactadas en él.

      6.2 Contratos formativos: Prácticas y formación. Fomento de la contratación indefinida.

      6.2.1 Contrato de trabajo en prácticas:

      Podrá celebrarse con quienes estuvieran en posesión de título universitario o de Formación Profesional de grado medio o superior, de 1.° y 2.° grados, o títulos oficialmente reconocidos como equivalentes, dentro de los cuatro años inmediatamente siguientes a la terminación de los correspondientes estudios, todo ello según lo previsto y con las condiciones y requisitos que establece el artículo 1 del Real Decreto 488/1998 ('Boletín Oficial del Estado' de 9 de abril). Dichos contratos se concertarán por empresa y trabajador en prácticas de acuerdo a las siguientes reglas:

    4. La duración del contrato no podrá ser inferior a seis meses ni exceder de dos años. Las partes podrán acordar hasta tres prórrogas, sin que la duración total del contrato pueda exceder de la citada duración máxima de dos años. En ningún caso la duración de cada prórroga podrá ser inferior a seis meses.

    5. La retribución será el 90 por 100 el primer año y el 100 por 100 el segundo de la retribución establecida en Convenio para su categoría profesional.

    6. Si al término del contrato el trabajador continuase en la empresa no podrá concertarse un nuevo periodo de prueba, computándose la duración de las prácticas a efectos de antigüedad.

      En lo no regulado de forma expresa en este Convenio para los contratos en prácticas se estará a lo dispuesto en el artículo 11 del Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 488/1998, de 27 de marzo ('Boletín Oficial del Estado' de 9 de abril).

      6.2.2 Contrato para la formación:

      Se podrá celebrar con trabajadores mayores de dieciséis años y menores de veintiuno que carezcan de la titulación requerida para realizar un contrato en prácticas. El límite de edad podrá superarse cuando el contrato se concierte con trabajadores minusválidos desempleados, extranjeros en los dos primeros años de permiso de trabajo, salvo que se acredite la formación y experiencia necesarias para el desempeño del puesto, desempleados con más de tres años de inactividad, desempleados en situación de exclusión social, o en escuelas taller y casas de oficios. Estos contratos se regirán por las siguientes reglas.

      1. La duración mínima del contrato será de seis meses y máxima de tres años. Las partes podrán acordar hasta tres prórrogas, sin que la duración total del contrato pueda exceder de la citada duración máxima de tres años. En ningún caso la duración de cada prórroga podrá ser inferior a seis meses.

      2. El tiempo dedicado a la formación teórica no será inferior al 15 por 100 de la jornada máxima prevista en el Convenio para el puesto de trabajo.

      3. La retribución será el salario mínimo interprofesional, con independencia del número de horas dedicadas a formación.

        De continuar en la empresa, una vez finalizado el aprendizaje, pasará a ocupar la categoría correspondiente.

        En el caso de existir vacantes al finalizar su aprendizaje, el Aprendiz gozará de preferencia en la contratación.

      4. En el supuesto de que el trabajador continuase en la empresa al término del contrato no podrá concertarse un nuevo período de prueba, computándose la duración del anterior contrato a efecto de antigüedad.

        En lo no regulado de forma expresa en este Convenio para los contratos para la formación se estará a lo dispuesto en el artículo 11 del Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 488/1998, de 27 de marzo ('Boletín Oficial del Estado' de 9 de abril).

        6.2.3 Contrato para el fomento a la contratación indefinida:

        Las empresas podrán celebrar contratos de fomento a la contratación indefinida en los supuestos y con los requisitos que prevé el Real Decreto-ley 5/2001, de 2 de marzo, ratificado y modificado por la Ley 12/2001, de 9 de julio, y la posterior actualización operada por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social. Se concertará por escrito en los modelos legalmente previstos y en los siguientes supuestos:

        Contratación indefinida inicial (incluidos fijos discontinuos, a tiempo completo o parcial) desempleados inscritos en la oficina de empleo, celebrada durante 2002, con:

        Mujeres desempleadas entre dieciséis y cuarenta y cinco años.

        Desempleados mayores de cuarenta y cinco años y hasta los cincuenta y cinco años.

        Desempleados mayores de cincuenta y cinco años y hasta los sesenta y cinco años.

        Desempleados perceptores de prestaciones o subsidio por desempleo a los que reste un año o más de percepción en el momento de la contratación.

        Desempleados perceptores del subsidio por desempleo en favor de los trabajadores incluidos en el R. E. Agrario de la Seguridad Social.

        Desempleados admitidos en el programa que contempla la ayuda especifica denominada 'renta activa de inserción¿.

        Mujeres desempleadas inscritas durante el periodo de doce o más meses en la oficina de empleo que sean contratadas en los veinticuatro meses siguientes a la fecha del parto.

        Transformación en indefinidos:

        Contratos de duración determinada o temporal, formalizados con anterioridad a 1 de enero de 2002.

        Transformación de los contratos formativos, de relevo y de sustitución por anticipación de la edad de jubilación...

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