Convenio colectivo - Gas Natural SDG, Sociedad Anónima, Normativa Estatal

Inicio de Vigencia27 de Marzo de 2001
Fin de Vigencia27 de Marzo de 2001
Publicado enBoletín Oficial del Estado nº 74 de 27/03/01

RESOLUCIÓN de 7 de marzo de 2001, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción, en el Registro y publicación del Convenio Colectivo de la

empresa `Gas Natural SDG, Sociedad Anónima¿, así como el Reglamento de Especificaciones del Plana de Pensiones de la citada empresa.

Visto el texto del Convenio Colectivo de la empresa «Gas Natural SDG, Sociedad Anónima» (Código de Convenio número 9007792), así como el Reglamento de Especificaciones del Plan de Pensiones de la citada empresa que fueron suscritos, con fecha 22 de noviembre de 2000, de una parte, por los designados por la Dirección de la Empresa en representación de la misma, y, de otra, por las Secciones Sindicales de CC.00., UGT y CTC en representación del colectivo laboral afectado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartado 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo,

Esta Dirección General de Trabajo, resuelve:

Primero.

Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este Centro Directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.

Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado,

Madrid, 7 de marzo de 2001.

La Directora general,

Soledad Córdova Garrido.

CONVENIO COLECTIVO DE `GAS NATURAL SDG SOCIEDAD ANÓNIMA

Extensión y ámbitos

Artículo 1. Objeto.

El presente Convenio Colectivo (en adelante, Convenio) regula las relaciones entre la Empresa y los trabajadores incluidos en su ámbito personal, y se aplicará con preferencia a lo dispuesto en las demás normas laborales.

Artículo 2. Ámbitos.

De conformidad con lo previsto en el artículo 82 del Estatuto de los Trabajadores los representantes de los trabajadores y de la empresa acuerdan un convenio de ámbito de empresa, para «Gas Natural SDG, Sociedad Anónima».

Las disposiciones contenidas en el mismo afectan a todos los centros de trabajo de la Empresa en España, tanto los actualmente existentes como los que pudieran crearse en el futuro, sin perjuicio de aquellas materias en las que su aplicación se limite al ámbito de los antiguos convenios de «Gas Natural SDG, Sociedad Anónima», «ámbito Cataluña» o «ámbito Madrid».

Las disposiciones contenidas en el anexo B -antiguo convenio «ámbito Madrid- serán también de aplicación en todos los centros de la Empresa, a excepción de los que estén ubicados en la Comunidad Autónoma de Cataluña, en los cuales serán de aplicación las normas contenidas en el antiguo convenio «ámbito Cataluña» que figura en el anexo 1

Artículo 3. Ámbito personal.

El presente convenio afectará a todos los trabajadores de ««Gas Natural SDG, Sociedad Anónima», integrados en los centros de trabajo a los que es de aplicación, con excepción de los directores y jefes de departamento de la estructura de la Empresa.

Asimismo, podrán ser excluidos de convenio aquellos trabajadores que ocupen puestos de especial dedicación y tengan reguladas sus relaciones laborales por medio de acuerdo individual en que se refleje su voluntad de exclusión del Convenio.

El personal excluido de Convenio, con excepción de los directores y jefes de departamento, podrá acogerse al convenio mediante solicitud dirigida a la Dirección de la Empresa. Los términos en que se producirá su reincorporación plena al ámbito del convenio serán, en todo caso, los dispuestos en su contrato individual previo. La solicitud de reincorporación a convenio implicará la aceptación por parte del interesado de que su remuneración se ajuste en todos los conceptos a la estructura salarial que para el personal sujeto a convenio se encuentre establecida. La empresa procurará que este colectivo de personal excluido no supere e110 por 100 del total de la plantilla.

Artículo 4. Ámbito temporal.

El Convenio tendrá una duración de un año, entrando en vigor el 1 de enero de 2000 y extendiendo su vigencia hasta el 31 de diciembre de 2000, salvo en aquellas materias en que específicamente se pacte una vigencia diferente. Se prorrogará automáticamente, de año en año, en sus cláusulas normativas, salvo que una de las partes formule denuncia del mismo dentro de los tres meses anteriores a su vencimiento. La denuncia se realizará por escrito y se comunicará a la otra parte legitimada.

Clasificación profesional

Artículo 5. Puestos de trabajo.

Corresponde a la Empresa la definición funcional de los puestos de trabajo y la determinación de las bandas retributivas que les corresponden, sin perjuicio de lo establecido en los Acuerdos Colectivos existentes en cada ámbito.

La banda retributiva podrá comprender varios niveles salariales, sin que pueda superarse el subgrupo profesional en la determinación de la misma, salvo acuerdo con los representantes de los trabajadores.

Artículo 6. Tablas de clasificación profal.

En tanto se acuerda la homogeneización de las condiciones laborales de los dos ámbitos, el sistema de clasificación profesional se articula en los Grupos Profesionales Administrativo, Comercial, Técnico y Operario, en función del contenido general de la prestación del trabajo, sin perjuicio de la facultad legal de dirección y organización del trabajo que corresponde a la Empresa, y la capacidad legal de negociación entre la Empresa y la Representación de los Trabajadores en materia de clasificación profesional.

El sistema de clasificación profesional se articula en los Grupos profesionales que a continuación se indican en función del contenido general de la prestación del trabajo.

  1. Ámbito Cataluña:

    Grupos profales

  2. Ámbito Madrid:

    Grupos profales

    Subgrupos

    Desarrollo profesional

    Artículo 7. Disposición transitoria.

    En tanto las partes desarrollan el proceso de negociación de integración de condiciones laborales de los colectivos procedentes de los antiguos Convenios de «ámbito Madrid» y «ámbito Cataluña», quedan en suspenso cuantos sistemas o acuerdos de promoción existan en los citados ámbitos. En este proceso de integración las partes se comprometen a procurar

    la homogeneización de las condiciones laborales de ambos colectivos, especialmente, en los siguientes aspectos:

    1. Retribuciones:

    Tabla salarial (sueldo base y pagas extraordinarias). Complementos salariales referidos a jornadas y horarios. Complementos personales de antigüedad y desarrollo profesional. b) Tiempo de trabajo: Jornada, vacaciones y ajuste de calendario laboral anual.

    Empleo

    Artículo 8. Garantía de empleo.

    Durante la vigencia del presente convenio, es decir hasta el 31 de diciembre de 2000, todos los trabajadores fijos que actualmente se hallen en activo, tienen derecho al mantenimiento de su empleo.

    Prevención de riesgos laborales

    Artículo 9. Prevención de riesgos.

  3. Las partes firmantes del convenio, conscientes de la importancia de evitar en lo posible los accidentes de trabajo, y promover la protección de la salud de los trabajadores, se comprometen a desarrollar políticas activas de prevención de riesgos laborales para conseguir el mayor grado de seguridad en el desarrollo de su actividad. A este fin, la acción preventiva se desarrollará bajo el principio de coordinación y colaboración de la empresa y los trabajadores. Las partes, a través de los Servicios y Delegados de Prevención, desarrollarán sus funciones dentro del marco de la planificación de la prevención que resulte de la evaluación de riesgos, impulsando su cumplimiento.

  4. De conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 15 de la LPRL la empresa aplicará las medidas que integran el deber general de prevención previsto en el artículo anterior, con arreglo a los siguientes principios:

    1. Garantizar el derecho de los trabajadores a su integridad física y una adecuada política de Seguridad y Salud.

    2. Evitar y combatirlos riesgos en su origen.

    3. Evaluarlos riesgos que no se puedan evitar.

    4. Sustituir lo peligroso por lo que entrañe poco o ningún peligro, utilizándose los equipos de protección individual solo cuando no sea posible evitar los riesgos actuando sobre sus causas.

    5. Adaptar el trabajo a la persona, en particular en lo que respecta a la concepción de los puestos de trabajo, así como a la elección de los equipos y los métodos de trabajo y de producción.

    6. Tener en cuenta la evolución de la técnica.

    7. Planificarla prevención, buscando un conjunto coherente que integre en ella la técnica, la organización del trabajo, las condiciones de trabajo, las relaciones sociales y la influencia de los factores ambientales en el trabajo.

    8. Adoptar medidas que antepongan la protección colectiva a la individual.

    9. Darlas debidas instrucciones a los trabajadores.

  5. La dirección de la empresa adoptará las medidas necesarias a fin de garantizar que sólo los trabajadores que hayan recibido información suficiente y adecuada puedan acceder a las zonas de riesgo grave y específico.

    Artículo 10. Evaluación de riesgos.

  6. La evaluación de riesgo será actualizada cuando cambien las condiciones de trabajo y, en todo caso, se someterá a consideración y se revisará si se detectaran daños a la salud susceptibles de haberse originado como consecuencia del desempeño del trabajo. En cualquier caso se revisará con la periodicidad que se acuerde entre la empresa y la representación de los trabajadores.

  7. Si los resultados de la evaluación prevista en el apartado anterior lo hicieran necesario, se realizarán aquellas actividades de prevención, que garanticen un mayor nivel de protección de la seguridad y la salud de los trabajadores.

  8. Cuando el resultado de la evaluación lo hiciera necesario, el Servicio de Prevención realizará controles periódicos de las condiciones de trabajo y de la actividad de los trabajadores en la prestación de sus servicios, para detectar situaciones potencialmente peligrosas.

  9. Cuando se haya producido un daño para la salud de los trabajadores o cuando, con ocasión de la vigilancia de la salud...

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