Convenio colectivo - Fabricación de Calzado Artesano Manual y Ortopedia y a Medida y Talleres de Reparación y Conservación del Calzado Usado, Normativa Estatal

Inicio de Vigencia 3 de Junio de 1993
Fin de Vigencia14 de Abril de 1993
Publicado enBoletín Oficial del Estado nº 132 de 03/06/1993

Visto el texto del Convenio Colectivo del sector de Fabricación del Calzado Artesano Manual y Ortopedia y a Medida y Talleres de Reparación y Conservación del Calzado Usado -número de código 9906955- que fue suscrito con fecha 1 de abril de 1993, de una parte, por las Federaciones Estatales de Textil-Piel de los Sindicatos de UGT y CC.OO., en representación de los trabajadores del sector, y de otra, por la Federación Nacional Profesional de Artesannos del Calzado (Reparación, Medida y Ortopedia), en representación de las Empresas del sector, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo, Esta Dirección General de Trabajo, acuerda:

Primero.-Ordenar la inscripción de dicho Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este Centro directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.-Disponer su publicación en el .

Madrid, 14 de abril de 1993.-La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

CONVENIO COLECTIVO DEL SECTOR DE FABRICACION DEL CALZADO ARTESANO MANUAL Y ORTOPEDIA Y A MEDIDA Y TALLERES DE REPARACION Y CONSERVACION DEL CALZADO USADO, DE AMBITO ESTATAL

Preámbulo

El presente Convenio Colectivo del Estado español, en el sector de Fabricación del Calzado Artesano Manual y Ortopedia y a Medida y Talleres de Reparación y Conservación del Calzado Usado, de ámbito estatal, que tendrá un año de vigencia, a contar desde el 1 de enero al 31 de diciembre de 1993, se otorga entre las Organizaciones representativas de los trabajadores, Federaciones Estatales de Textil-Piel de los Sindicatos de UGT y CC.OO. y la Federación Nacional Profesional de Artesanos del Calzado (Reparación y Medida-Ortopedia).

Convenio que ha sido suscrito por unanimidad de ambas representaciones, constituidas por la Organización empresarial Federación Nacional Profesional de Artesanos del Calzado (Reparación y Medida-Ortopedia) y las Federaciones Estatales de Textil-Piel de los Sindicatos CC.OO. y UGT quienes en reunión de constitución de la Comisión Negociadora el día 12 de enero de 1993 se reconocieron plena capacidad y legitimación para negociarlo.

Ambas partes manifiestan su determinación de cumplir lo establecido por el vigente Estatuto de los Trabajadores y la Ley Sindical 11/1985, de 2 de agosto, en sus propios términos, y dejando a salvo aquellos aspectos ya recogidos en el presente Convenio.

Artículo 1. Ambito territorial, funcional y personal.-

  1. Ambito territorial.-El presente Convenio Colectivo es de aplicación en todo el Estado español.

  2. Ambito funcional.-El presente Convenio Colectivo obliga a todas las Empresas dedicadas, o que se dediquen en el futuro, a la Fabricación del Calzado Artesano Manual y Ortopedia y a Medida y Talleres de Reparación y Conservación del Calzado Usado.

  3. Ambito personal.-El presente Convenio Colectivo afectará a todos los trabajadores de las Empresas incluidas en el ámbito funcional.

    Art. 2. Vigencia, duración y prórroga.-El presente Convenio entrará en vigor el día 1 de enero de 1993, sea cual fuere la fecha de publicación en el , y su duración será hasta el 31 de diciembre de 1993.

    La duración del Convenio será de un año natural, prorrogándose a partir de la caducidad de este Convenio de año en año, de no mediar denuncia expresa de cualquiera de las partes firmantes.

    Art. 3. Denuncia.-La denuncia del presente Convenio, se realizará de acuerdo con lo que está establecido en el artículo 89 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores, y demás disposiciones de general aplicación. El plazo de preaviso será de dos meses anteriores a la finalización del Convenio.

    Art. 4. Condiciones más beneficiosas.-La totalidad de los pactos económicos, o de cualquier otro género, que contiene este Convenio se establece con carácter de mínimos y por ello los acuerdos, convenios, cláusulas, pactos o situaciones de hecho existentes con anterioridad, entre la Empresa y los trabajadores, que impliquen condiciones más beneficiosas para estos últimos, deberán ser respetados por aquéllos.

    Art. 5. Compensación y absorción.-Las mejoras económicas y laborales que se implanten en este Convenio, así como las voluntarias previamente establecidas o que se creen en el futuro, serán compensadas o absorbidas hasta donde alcancen, con los aumentos y mejoras que existan o se establezcan mediante nuevas disposiciones legales de cualquier naturaleza, por el contrario serán incorporadas inmediatamente al Convenio, siempre que dichas mejoras superen globalmente y en cómputo anual a lo pactado en este Convenio.

    Art. 6. Comisión Paritaria de Interpretación.-Para la interpretación, vigilancia y mediación del presente Convenio Colectivo se crea una Comisión Paritaria, formada por las personas que elijan ambas partes de entre sus miembros. Esta Comisión estará compuesta por:

  4. Dos representantes de Comisiones Obreras, dos representantes de la Unión General de Trabajadores y cuatro representantes de la parte empresarial, y sus respectivos suplentes designados de entre los que formaron parte de la Comisión Negociadora del Convenio.

  5. Podrán incorporarse a la Comisión Paritaria, en caso de precisarlo ambas partes, los asesores técnicos idóneos para cualquier planteamiento que se derive del presente Convenio Colectivo, con voz, pero sin voto.

    FUNCIONES DE LA COMISION PARITARIA

    Las funciones específicas de esta Comisión son:

    Interpretación de la aplicación de la totalidad de las cláusulas del presente Convenio Colectivo.

    Arbitraje de los problemas o cuestiones que se deriven de la aplicación del Convenio Colectivo.

    Vigilancia del cumplimiento de lo pactado.

    Cuantas otras actividades tiendan a la mayor eficacia práctica del Convenio.

    PROCEDIMIENTO DE CONVOCATORIAS DE REUNIONES

    Las representaciones empresariales y de los trabajadores podrán someter a la Comisión Paritaria cualquier asunto en materia de su competencia, exponiendo por escrito, al objeto de que se incluya en el orden del día de la próxima reunión de dicha Comisión, el tema que interese.

    La Comisión se reunirá cuando sea convocada por alguna de las partes, en el plazo máximo de diez días. Se entenderá que existe quórum, cuando asista como mínimo el 50 por 100 de ambas representaciones. De las reuniones de la Comisión Paritaria se levantarán las oportunas actas.

    En ningún caso las funciones de la Comisión Paritaria obstaculizarán el libre ejercicio de acciones ante la jurisdicción administrativa, contenciosa y judicial prevista en las disposiciones legales vigentes.

    GARANTIAS DE LOS MIEMBROS DE LA COMISION

    Las Empresas que soliciten la actuación de la Comisión Paritaria del Convenio pagarán las horas invertidas por los representantes de los trabajadores que hayan actuado en dicha Comisión. Dichas horas no se computarán a cuenta de las horas sindicales concedidas a los Delegados de personal y a los miembros de los Comités de Empresa.

    Art. 7. Jornada laboral.-La jornada laboral para los doce meses de vigencia del Convenio será de cuarenta horas semanales de presencia, entendiéndose incluido dentro del antedicho cómputo semanal quince minutos diarios de bocadillo, considerándose como tiempo de trabajo efectivo, aplicables tanto en lo que respecta a la jornada continuada como en los casos de jornada partida.

    Con independencia de lo anterior se acuerda proceder a una reducción de la jornada laboral de veinte horas anuales, que en ningún caso serán compensadas económicamente, es decir, que deberán ser disfrutadas por el trabajador, con el abono por la Empresa del salario real que corresponda, de forma que de común acuerdo entre la Empresa y los trabajadores puedan pactar la aplicación de la antes mencionada reducción en la realización de puentes, o fijar fechas de descanso en períodos tales como Semana Santa, Navidad o fin de año.

    Art. 8. Jornada nocturna.-Las horas trabajadas durante el período comprendido entre las diez de la noche y las siete de la mañana tendrán la consideración de trabajo nocturno.

    El complemento salarial por la realización de trabajos nocturnos, como determina el párrafo anterior, se establece como mínimo en el incremento del 25 por 100 del salario base.

    Art. 9. Excepciones a la jornada nocturna.-No se considera trabajo nocturno a efectos de renovación especial el realizado por personal de vigilancia de noche, Porteros o Serenos que hubieran sido especialmente contratados para prestar servicios exclusivamente durante el período nocturno. No se consideran excluidos y, en consecuencia, deberán ser retribuidos aquellos trabajos propios del personal obrero y que no siendo específicos de la misión de vigilancia se simultanean con ésta.

    No se consideran incluidos en la clasificación de nocturnos aquellos trabajos afectados normalmente en la jornada diurna que hubieran de realizarse obligatoriamente en el período nocturno o consecuencia de acontecimientos catastróficos excepcionales.

    Art. 10. Licencias.-Los trabajadores, previo aviso y justificación, podrán faltar al trabajo con derecho a percibir remuneración establecida para actividad normal, únicamente por alguno de los motivos y durante los períodos de tiempo siguientes:

    1. Quince días naturales en caso de matrimonio, pudiendo el trabajador optar por una ampliación de hasta cinco días más de esta licencia sin retribución.

    2. Durante un día, por traslado de su domicilio habitual.

    3. Durante dos días, que podrán ampliarse hasta tres más cuando el trabajador necesite realizar un desplazamiento, al efecto, en los casos de nacimiento de hijo o enfermedad grave, fallecimiento de pariente hasta de segundo grado de consanguidad o afinidad.

    4. Por boda de un hijo, un día. En caso de boda de un hermano, tendrá derecho a un día de ausencia, pero sin recibir remuneración.

    5. Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal. Cuando conste en...

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