Convenio colectivo - Auto-Taxis, Normativa Estatal

Inicio de Vigencia15 de Abril de 2003
Fin de Vigencia31 de Marzo de 2003
Publicado enBoletín Oficial del Estado nº 90 de 15/04/03

RESOLUCIÓN de 31 de marzo de 2003, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación del III Convenio Colectivo Nacional para el sector de AUTO-TAXIS.

Visto el texto del III Convenio Colectivo Nacional para el sector de AUTO-TAXIS (Código de Convenio n.o 9910255), que fue suscrito con fecha 18 de noviembre de 2002 de una parte por la Unión Nacional de Asociaciones Libres de Autopatronos y Empresarios de Taxis (UNALT) en representación de las empresas del sector y de otra por las Centrales Sindicales FETCM-UGT y FCT-CC.OO. en representación del colectivo laboral afectado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo, esta Dirección General de Trabajo

RESUELVE:

Primero.--Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este Centro Directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.--Disponer su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Madrid, 31 de marzo de 2003.--La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

III CONVENIO COLECTIVO NACIONAL PARA EL SECTOR DE AUTO-TAXIS

Artículo 1. Partes concertadoras.

Las condiciones establecidas en este Convenio colectivo han sido concertadas entre la Organización Empresarial UNALT y los sindicatos más representativos a nivel sectorial FETCM-UGT y FCT-CC.OO.

Las partes firmantes de este Convenio tienen legitimación suficiente, conforme a las disposiciones legales vigentes para establecer los ámbitos de aplicación obligando a todas las empresas y trabajadores/as en él incluidos, durante su período de vigencia.

Artículo 2. Ámbito funcional.

El presente Convenio colectivo será de aplicación a las empresas privadas cuya actividad sea la prestación de servicios de transporte urbano e interurbano de autotaxi.

Artículo 3. Ámbito personal.

El presente Convenio afectará a todos los/as trabajadores/as que durante su vigencia trabajen bajo la dependencia y por cuenta de empresas dedicadas a la actividad de autotaxi, sin más excepciones que los cargos de alta dirección y alto consejo, de acuerdo a lo previsto en el Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y Ley 11/1994).

Artículo 4. Ámbito territorial.

Las condiciones aquí establecidas regirán las relaciones laborales entre los/as empresarios/as de autotaxi y trabajadores/as a su servicio que desarrollen la actividad de autotaxi en todo el territorio nacional.

Artículo 5. Vigencia.

Las normas de este Convenio colectivo entrarán en vigor el día 1 de enero de 2002, con independencia de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

La vigencia del Convenio se establece por un período de tres años, es decir, desde el 1 de enero de 2002 al 31 de diciembre de 2004.

Llegado su vencimiento se prorrogará en sus propios términos por períodos sucesivos de un año siempre que no medie denuncia con una antelación mínima de dos meses a la fecha de su vencimiento o de cualquiera de sus prórrogas. La denuncia se efectuará mediante comunicación escrita a cualquiera de las partes firmantes.

Artículo 6. Vinculación a la totalidad.

  1. Considerando que las condiciones pactadas forman un conjunto orgánico e indivisible, las partes se obligan a mantener sus respectivos compromisos a la totalidad de las cláusulas pactadas. Asimismo hacen constar que las condiciones pactadas en el presente Convenio forman un todo orgánico e indivisible por lo que, para el caso de que por la autoridad Laboral y/o jurisdicción social se declarase nulo en todo o en parte el contenido de algún artículo de este Convenio colectivo éste sería revisado en su totalidad no pudiendo surtir efectos parcialmente.

  2. En lo no previsto en este Convenio se estará a lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores y demás legislación vigente.

    Artículo 7. Compensación.

    Las condiciones pactadas son compensables en su totalidad con las que anteriormente rigieran por mejora pactada o unilateralmente concedida por la empresa (mediante mejora de sueldo o salarios; primas o pluses fijos, primas y pluses variables, y premios o mediante conceptos equivalentes), imperativo legal, jurisprudencial, contencioso-administrativo,

    Convenio colectivo, pacto de cualquier clase, contrato individual, usos y costumbres locales, comarcales o regionales o por cualquier otra causa.

    Artículo 8. Absorción.

    Habida cuenta de la naturaleza del Convenio, las disposiciones legales futuras que impliquen variación económica en todos o alguno de los conceptos retributivos, siempre que estén determinados dinerariamente, únicamente tendrán eficacia práctica si globalmente considerados, superasen el nivel total del Convenio.

    Artículo 9. Garantía personal.

    Se respetarán las situaciones personales que con carácter de cómputo anual excedan del Convenio manteniéndose estrictamente 'ad personam'.

    Artículo 10. Reserva de materias negociables.

    Se reservan a la negociación de ámbito estatal las materias a que se refiere el artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores y además el Acuerdo de Solución Extrajudicial de Conflictos Laborales (A.S.E.C.) y el Acuerdo Nacional de Formación Continua (A.N.F.C.). El resto de las materias contempladas en este acuerdo tendrán la consideración de mínimos siendo por ello mejorables en los ámbitos de negociación de nivel inferior. Previa consulta a las organizaciones territoriales, en la forma que estimen oportuna cada una de las partes podrán fijarse nuevas materias de negociación, reservadas al ámbito estatal.

    Artículo 11. Eficacia directa.

    El contenido del presente Convenio será de aplicación directa en los términos previstos en el mismo, durante su vigencia y en su ámbito, en las materias que así se determine. En aquellos otros contenidos que exijan inserción o desarrollo, se estará a lo dispuesto en el Convenio colectivo de ámbito inferior, sea cual fuera su denominación que no podrá conculcar los criterios marcados por el presente Convenio.

    Artículo 12. Concurrencia.

    Al amparo de lo previsto en el artículo 84 en relación con el 83.2 del Estatuto de los Trabajadores, la concurrencia de normas con Convenios colectivos de ámbito inferior se resolverá, salvo disposición expresa de este Convenio, aplicándose el contenido del Convenio de ámbito inferior hasta la finalización de su vigencia natural en cuyo momento será de aplicación el presente Convenio.

    Artículo 13. Clasificación Profesional.

    Dadas las características del sector se crea un solo grupo profesional, que se podrá ampliar atendiendo las necesidades del sector.

  3. Conductor/a. Es el trabajador/a que conduce autotaxis destinados al transporte de viajeros, efectuando las actividades de carácter auxiliar y complementario, necesarias y precisas para la adecuada prestación del servicio asignado.

    Por Convenio de ámbito territorial inferior, podrán pactarse las actividades auxiliares y complementarias a realizar.

    Artículo 14. Ingresos.

    El ingreso al trabajo se efectuará con arreglo a las disposiciones aplicables en esta materia. Las empresas del sector se comprometen a fomentar el empleo estable, aplicando el principio de causalidad en la contratación.

    La contratación temporal se limitará a aquellos casos legalmente previstos y a los desarrollados en el presente Convenio.

    Artículo 15. Período de Prueba.

    La duración máxima del período de prueba y para el grupo profesional de conductor, que habrá de concertarse por escrito, será de tres meses.

    En ámbitos de negociación inferiores podrán establecerse períodos de duración del período de prueba, inferiores a los aquí establecidos.

    Artículo 16. Modalidades de contratación.

    El ingreso de los/as trabajadores/as en las empresas podrá realizarse al amparo de la modalidad de contratación, de las legalmente previstas, que sea aplicable y mejor satisfaga las necesidades y el interés de empresas y trabajadores/as.

    Las contrataciones eventuales efectuadas a través de empresas de trabajo temporal, necesitarán la autorización y visado de cualesquiera de los Sindicatos firmantes (UGT-CC.OO.) para su validez.

    Artículo 17. Contratos eventuales.

    La duración máxima de los contratos por circunstancias del mercado, acumulación de tareas o servicios, aun tratándose de la actividad normal de la empresa, será de nueve meses dentro de un período de doce, o de 12 meses en un período de 18 meses.

    A su terminación, el/la trabajador/a tendrá derecho a una indemnización de veinte días por año, a prorrata del periodo de prestación de servicios.

    Artículo 18. Modificación sustancial de las condiciones de trabajo.

    La Dirección de la empresa cuando existan probadas razones técnicas, organizativas y/o económicas, podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo. Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias:

    1. Jornadas de trabajo.

    2. Horarios.

    3. Régimen de trabajo a turnos.

    4. Sistema de remuneración.

    5. Sistemas de trabajo y rendimiento.

    Artículo 19. Sucesión de empresa.

    El cambio de la titularidad de la empresa no extinguirá por sí misma la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones del anterior. Cuando el cambio tenga lugar por actos intervivos, el cedente y, en su defecto, el cesionario está obligado a notificar dicho cambio a los representantes de los trabajadores, respondiendo ambos solidariamente durante tres años de las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la transmisión y que no hubiesen sido satisfechas.

    El cedente, y el cesionario responderán también solidariamente, de las obligaciones nacidas con posterioridad a la transmisión, cuando la cesión fuese...

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