Acuerdo de modificación - Industria Textil y de la Confección, Normativa Estatal

Inicio de Vigencia 1 de Enero de 1999
Fin de Vigencia31 de Diciembre de 1999
Publicado enBoletín Oficial del Estado nº 96 de 22/04/99

RESOLUCIÓN de 5 de abril de 1999, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación del acta en la que se contienen los acuerdos sobre prórroga y modificación del Convenio Colectivo General de Trabajo para la Industria Textil y de la Confección, así como las tablas salariales para el año 1999.

Visto el texto del acta en la que se contienen los acuerdos sobre prórroga y modificación del Convenio Colectivo General de Trabajo para la Industria Textil y de la Confección (publicado en el 'Boletín Oficial del Estado' de 3 de septiembre de 1998), así como las tablas salariales para el año 1999 (código de Convenio número 9904975), que fue suscrito con fecha 11 de diciembre de 1998, de una parte, por el Consejo Intertextil Español, la Asociación Nacional de Empresarios Desmotadores de Algodón y Asociación Nacional de Cooperativas Algodoneras APOYEIDE y la Unión Nacional de Fabricantes de Alfombras y Moquetas, en representación de las empresas del sector, y de otra, por las Centrales Sindicales FITEQA-CC.OO.,

FIA-UGT y CIG, en representación del colectivo laboral afectado, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo,

Esta Dirección General de Trabajo resuelve:

Primero.--Ordenar la inscripción de la citada acta y tablas salariales en el correspondiente Registro de este centro directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.--Disponer su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.

Madrid, 5 de abril de 1999.--La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

CONVENIO COLECTIVO GENERAL DE TRABAJO PARA LA INDUSTRIA TEXTIL Y DE LA CONFECCIÓN

Acta final

En Madrid a 11 de diciembre de 1998, se reúne la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo General de Trabajo de la Industria Textil y de la Confección, que fue constituida el día 21 de enero de 1998, manteniéndose su vigencia durante el año 1998, en virtud de acuerdo de las partes, según consta en la disposición adicional tercera del Convenio, e integrada por:

Las asociaciones empresariales que constituyen el Consejo Intertextil Español (Asociación Nacional de Fibras de Recuperación; Asociación Industrial Textil de Proceso Algodonero; Agrupación Española del Género de Punto y Grupo Nacional de Fabricantes de Medias; Federación de la Industria Textil Lanera; Federación Nacional de Acabadores, Estampadores y Tintoreros Textiles; Federación Nacional de Empresarios Textiles Sederos; Federación Española de Empresarios de la Confección), la Asociación Nacional de Empresarios Desmotadores de Algodón y Asociación Nacional de Cooperativas Algodoneras; la Asociación Patronal Nacional de Empresarios de la Industria Textil de Poliolefinas y Fibras Duras (APOYFIDE) y Unión Nacional de Fabricantes de Alfombras y Moquetas, en representación de las empresas del sector.

Y las centrales sindicales FITEQA-CC.OO., FIA-UGT y CIG, en representación de los trabajadores del sector.

La Comisión Negociadora, ratificando el contenido del acta de 30 de noviembre pasado, ha llegado a los siguientes acuerdos:

Primero.--Se prorroga para el año 1999 el Convenio Colectivo General de Trabajo de la Industria Textil y de la Confección y sus anexos, publicados en el 'Boletín Oficial del Estado' número 250, de fecha 16 de octubre de 1996, y los Acuerdos contenidos en las actas números 6 y 7, de 15 y 27 de abril de 1998, publicadas en el 'Boletín Oficial del Estado' número 211, de 3 de septiembre de 1998, con las siguientes modificaciones y adiciones:

Segundo.--Vigencia: La prórroga del Convenio regirá desde 1 de enero hasta 31 de diciembre de 1999. En consecuencia, queda sin efecto el acuerdo tercero del acta número 6 antes citada.

Tercero.--Incremento salarial para 1999: Con efectos del 1 de enero de 1999, las tablas salariales y el salario mínimo intertextil del año 1998 se incrementan en un 2,22 por 100. Si a 31 de diciembre de 1999 el IPC real correspondiente a dicho año superase el IPC previsto por el Gobierno al confeccionar los Presupuestos Generales del Estado para 1999, las tablas de los anexos del Convenio, el salario mínimo intertextil y los 'referentes previstos' de los distintos nomenclátor, serán regularizados en lo que el IPC real supere al previsto, abonándose las diferencias con efecto retroactivo a 1 de enero de 1999.

Cuarto.--Salario mínimo intertextil: Las cuantías establecidas en el artículo 63 del Convenio se adecuan, con el incremento del 2,22 por 100 que se pacta. En consecuencia, se fija dicho salario mínimo intertextil en 2.875 pesetas diarias y 87.461 pesetas mensuales. Los efectos del salario mínimo intertextil serán a partir del 1 de enero de 1999.

Quinto.--La disposición adicional tercera del Convenio tendrá el siguiente contenido: 'Se constituyen Mesas de trabajo que tratarán de los siguientes temas: Tiempo de trabajo y ordenación de la jornada; estructura retributiva;

organización del trabajo, empleo y contratación. No obstante, las partes firmantes del Convenio podrán incorporar a estas Mesas otros puntos, para su tratamiento en el desarrollo del Convenio Colectivo futuro'.

Sexto.--Aclaración del Ayudante de Contramaestre del anexo VI del nomenclátor (Industrias Auxiliares de la Textil-Ramo de Agua) y de la categoría de Estampador Máquina Automática: El Ayudante de Contramaestre se integra y es asimilado a la categoría de los Ayudantes técnicos, del grupo D del Área de Producción.

En la presente categoría también tendrán cabida las funciones que hasta el presente desempeñaba el Ayudante de Contramaestre, a saber:

'Interviene en el proceso productivo ejerciendo funciones de control, coordinación y mando de un grupo de operarios y/o conduciendo las máquinas de su sección, bajo la supervisión del Contramaestre o Encargado.'

En el apartado III, Actividades y tareas, se añade una sexta, con el siguiente contenido:

'Organizar, coordinar, supervisar y ordenar las tareas de un grupo de trabajo y de sus componentes, y conducir las máquinas de su sección.'

Categoría: Estampador Máquina Automática.

  1. Funciones: A las funciones propias del Estampador se le unen un alto grado de especialización en la conducción de máquinas automáticas a 'rodillo o huecograbado' o bien de estampación 'a la Lyonesa o por tamiz', ejerciendo el control, coordinación y supervisión de la producción de la máquina, así como del equipo de auxiliares, normalmente tres, de categorías inferiores, que le ayudan en tales cometidos. El Estampador Máquina Automática desarrolla su trabajo con un alto nivel de autonomía e iniciativa propia, sujeta a las instrucciones del Contramaestre o Encargado.

  2. Actividades-tareas: Las tareas propias del Estampador se aplicarán sobre las máquinas de estampar automáticas a la Lyonesa o por tamiz o a las de huecograbado que definía las antiguas categorías, ahora asimiladas, de Pintor Lyonesa máquina automática; Pintor Lyonesa máquina cuatro colores y Estampador de máquina de más de cuatro colores.

    Se añaden como funciones las siguientes: Controlar, coordinar y supervisar el equipo de Ayudantes que colabora con él, responsabilizándose de su trabajo.

    Séptimo.--Cumplimiento de acuerdos anteriores relativos al nomenclátor:

    7.1 Las antiguas categorías de Pintor Lyonesa máquina automática (1,90), Pintor Lyonesa máquina cuatro colores (1,95) y Estampador máquina cuatro colores (2,00) quedan asimiladas y refundidas en una nueva categoría denominada Estampador de máquina automática, con salario referencial correspondiente al coeficiente 1,95.

    7.2 En cumplimiento del acuerdo 3º del acta número 7, se conviene:

    Para el anexo I, Fibras de Recuperación y Ramo de Agua del mismo, al antiguo Oficial de Perchas y Acabados, le queda reconocida la categoría de Oficial de Perchas en el grupo profesional C, del Área de Producción, con el salario referencial correspondiente al coeficiente 1,50.

    Para el anexo IV, Género de Punto y Medias, el 'referente previsto' de la categoría profesional 3, Especialista Confección, de la tabla B, de dicho anexo, se fija en 2.904 pesetas diarias, con efectos de 1 de enero de 1999.

    7.3 En todos los casos anteriores, puntos sexto y séptimo, las diferencias salariales que pudieran producirse se aplicarán con efecto de 1 de enero de 1999.

    Octavo.--Prórroga del plazo para aplicación de los nomenclátor: Las partes firmantes del presente Convenio han constatado que la aplicación y puesta en marcha del nuevo nomenclátor de categorías no se ha producido de un modo generalizado dadas las múltiples realidades y la complejidad de la puesta en práctica del nuevo texto. Por ello, se estima necesario y así se acuerda, el proceder a la ampliación del plazo de aplicación esta blecido, en tres meses más; esto es, hasta el 1 de marzo de 1999. Ello sin que represente cambio en la fecha desde la que procede el pago de atrasos en los casos en que, por este concepto, así corresponda. Es decir, que sea cual fuera la fecha de aplicación del nomenclátor, la obligación de pago de los atrasos se retrotrae al 1 de mayo de 1998.

    Noveno.--A) Queda sin contenido la disposición adicional quinta y se derogan los artículos 95 al 131, ambos inclusive, del Convenio, pasando el capítulo VIII del mismo a tener el siguiente texto:

    'CAPÍTULO VIII

    Seguridad y salud laboral

    Artículo 95. Marco de desarrollo.

    La protección de la salud de los trabajadores constituye un objetivo básico y prioritario de las partes firmantes y consideran que para alcanzarlo se requiere el establecimiento y planificación de una acción preventiva en los centros de trabajo y en las empresas que tengan por fin la eliminación o reducción de los riesgos en su origen, a partir de su evaluación, adoptando las medidas necesarias, tanto en la corrección de la situación existente como en la evolución...

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