Convenio colectivo - Industria Química, Normativa Estatal

Inicio de Vigencia 1 de Enero de 2001
Fin de Vigencia31 de Diciembre de 2002
Publicado enBoletín Oficial del Estado nº 152 de 26/06/01

Visto el texto del XIII Convenio Colectivo General de la Industria Química (código de Convenio número 9904235), que fue suscrito con fecha 9 de mayo de 2001, de una parte por la asociación empresarial FEIQUE, en representación de las empresas del sector, y de otra por la centrales sindicales FITEQA-CC.OO y FIA-UGT, en representación del colectivo laboral afectado, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo,

Esta Dirección General de Trabajo resuelve:

Primero.-Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente registro de este centro directivo, con notificación a la Comisión negociadora.

Segundo. Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 7 de junio de 2001.-La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

XIII CONVENIO GENERAL DE LA INDUSTRIA QUÍMICA

Nota previa (trabajador trabajadora): Todas las referencias en el texto del Convenio a «trabajador» se entenderán efectuadas indistintamente a las personas, hombre o mujer, que trabajan en la industria química, en los términos establecidos en el artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores.

CAPÍTULO I. Ámbito de aplicación

Artículo 1. Ámbito funcional.

El presente Convenio regula las condiciones de trabajo entre las empresas y los trabajadores en los subsectores de la industria química que a continuación se relacionan:

Ácidos, álcalis y sales; metaloides, gases industriales; electroquímica. Fertilizantes. Plaguicidas. Petroquímica y derivados. Carboquímica y derivados. Caucho y derivados: materias primas y transformados. Ácidos orgánicos y derivados, Alcoholes y derivados. Destilación de alquitranes; asfaltos y derivados impermeabilizantes. Hidratos de carbono. Adhesivos. Derivados de algas. Destilación de resinas naturales y derivados. Plásticos: materias primas y transformados. Materias explosivas, pólvora, fósforos y pirotecnia. Curtientes. Colorantes. Pigmentos. Aceites y grasas industriales y derivados. Productos farmacéuticos. Productos zoosanitarios. Pinturas, tintas, barnices y afines. Ceras, parafinas y derivados. Material fotográfico sensible y revelado industrial. Mayoristas de productos químicos cuya actividad no sea estrictamente comercial sino derivada de otra principal de naturaleza química. Fritas, esmaltes y colores cerámicos. Materias primas tensioactivas. Detergentes de uso doméstico. Detergentes para uso en colectividades e industrias. Productos de conservación y limpieza. Lejías. Perlas de imitación (artificiales). Goma de Garrofín.

Asimismo, el ámbito del presente Convenio incluye a aquellas empresas y a todos sus centros de trabajo que, sin estar incluidas explícitamente en la anterior relación, tengan como actividad principal la Industria Química de acuerdo con el principio de unidad de empresa.

A estos efectos, las empresas que reuniendo los requisitos señalados en el párrafo anterior sean subcontratistas de empresas químicas, les será así mismo de aplicación el presente Convenio.

Excepcionalmente, quedarán vinculadas por el presente convenio las empresas que, perteneciendo a algún subsector no incluido en la relación anterior, se hallen afiliadas a alguna organización territorial o sectorial afiliada a FEIQUE. Quedarán, en todo caso, excluidas las empresas dedicadas a actividades de refino de petróleo.

Este Convenio no será de aplicación para aquellas empresas y trabajadores que, incluidos en su ámbito funcional, se rijan por un Convenio de empresa, sin perjuicio de lo que a continuación se indica.

Las representaciones sindicales y empresariales expresan su voluntad de que este convenio constituya referencia eficaz para establecer las relaciones laborales en toda la industria química. A tal fin propondrán que las empresas con convenio propio se remitan a este Convenio General en materias aquí reguladas, así como en calidad de derecho supletorio. Estimularán además la adhesión a éste de dichos convenios a través de los pactos que concluyan en el marco de sus respectivos ámbitos las representaciones de los trabajadores y de los empresarios.

Se remitirá a la Comisión Mixta descentralizada correspondiente al ámbito de la empresa copia de dichos Pactos de Adhesión, así como de los de articulación y aplicación que desarrollen lo previsto en la cláusula adicional sexta, a fin de que tales órganos paritarios ejerzan las funciones previstas en el capítulo XIV. En el supuesto de no estar aún creada la Comisión Mixta descentralizada correspondiente, se remitirán a la Comisión Mixta Central.

Sin perjuicio de las competencias reconocidas legalmente a los Comités de Empresa y/o Delegados de Personal, los Pactos de Adhesión, así como los de articulación y aplicación señalados en el párrafo anterior y que pudieran suscribirse, serán negociados preferentemente por las direcciones de las empresas con las Secciones Sindicales, si las hubiere, de los sindicatos firmantes de este convenio, en aplicación de las previsiones del artículo 6.3.b) de la LOLS y 87.1 del Estatuto de los Trabajadores, en particular allí donde conjuntamente ostenten la mayoría absoluta de los representantes de los trabajadores elegidos en las elecciones de empresa a órganos unitarios de representación.

Artículo 2. Ámbito territorial

Este Convenio será de aplicación en todo el territorio español.

Artículo 3. Ámbito personal.

Las presentes condiciones de trabajo afectarán a todo el personal empleado en las empresas incluidas en los ámbitos anteriores, salvo a los que desempeñen el cargo de consejeros en empresas que revistan la forma jurídica de sociedad, o de alta dirección o de alta gestión en la empresa.

Artículo 4. Ámbito temporal

El presente Convenio entrará en vigor a partir de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», y en cualquier caso en el plazo de quince días desde la firma del mismo. Su duración será hasta el 31 de diciembre del año 2003, salvo en su capítulo XII, que estará vigente hasta el 31 de diciembre del año 2002. En este último supuesto las partes constituirán en el momento oportuno la Comisión negociadora para su actualización con efectos 1 de enero de 2003, permaneciendo vigente el actual redactado en tanto en cuanto no se alcance un acuerdo que lo sustituya.

Los efectos económicos se retrotraerán al 1 de enero de 2001, al 1 de enero del 2002 para el segundo año de vigencia y al 1 de enero de 2003 para el tercer año de vigencia.

Las partes firmantes se comprometen a iniciar la negociación del nuevo Convenio tres meses antes de finalizar su vigencia.

Artículo 5. Vinculación a la totalidad.

Las condiciones aquí pactadas forman un todo orgánico e indivisible y, a efectos de su aplicación práctica, serán consideradas globalmente.

Artículo 6. Garantías personales.

Se respetarán a título individual las condiciones de trabajo que fueran superiores a las establecidas en el presente Convenio, consideradas en su conjunto y en cómputo anual.

CAPÍTULO II. Organización del trabajo

Artículo 7. Facultades de la dirección de la empresa y de los representantes de los trabajadores.

La organización del trabajo, con arreglo a lo prescrito en este Convenio y en la legislación vigente, es facultad y responsabilidad de la dirección de la empresa.

La organización del trabajo tiene por objeto el alcanzar en la empresa un nivel adecuado de productividad basado en la utilización óptima de los recursos humanos y materiales. Ello es posible con una actitud activa y responsable de las partes integrantes: Dirección y trabajadores.

Sin merma de la facultad aludida en el párrafo primero, los representantes de los trabajadores tendrán las funciones de orientación, propuesta, emisión de informes, etc., en lo relacionado con la organización y racionalización del trabajo, de conformidad con la legislación vigente y de acuerdo con lo establecido en este Convenio y lo que se acuerde en cada empresa y/o centro de trabajo en desarrollo del mismo.

En los supuestos de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo de carácter colectivo, una vez agotado el período de consultas previsto en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, y de no alcanzarse acuerdo en el mismo, las partes deberán someterse al procedimiento de mediación previsto en los artículos 94 y 95 del presente Convenio Colectivo.

Artículo 8. Contenido de la organización.

La organización del trabajo se extenderá a las cuestiones siguientes:

  1. La exigencia de la actividad normal.

  2. Adjudicación de los elementos necesarios (máquinas o tareas espr cíficas) para que el trabajador pueda alcanzar, como mínimo, las actividades a que se refiere el número anterior.

  3. Fijación tanto de los «índices de desperdicios» como de la calidad admisible, a lo largo del proceso de fabricación de que se trate.

  4. La vigilancia, atención y limpieza de la maquinaria encomendada, teniéndose en cuenta, en todo caso, en la determinación de la cantidad de trabajo y actividad a rendimiento normal.

  5. La realización, durante el período de organización del trabajo, de modificaciones de métodos, tarifa, distribución del personal, cambio de funciones y variaciones técnicas de máquinas y material, sobre todo cuando, respecto a estas últimas, se trate de obtener y buscar un estudio comparativo.

  6. La adaptación de las cargas de trabajo, rendimiento y tarifas a las nuevas condiciones que resulten de aplicar el cambio de determinado método operatorio, proceso de fabricación, cambio de materia, maquinaria o cualquier otra condición técnica del proceso de que se trate.

  7. La fijación de fórmulas claras y sencillas para la obtención de los cálculos de retribuciones que corresponden a todos y cada uno de los trabajadores afectados, de forma y manera que, sea cual fuere el grupo profesional de los mismos y el puesto de trabajo que...

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