Convenio colectivo - Industrias Extractivas de Vidrio y Cerámica y para el Comercio Exclusivista de los mismos materiales, Normativa Estatal

Inicio de Vigencia 1 de Enero de 1999
Fin de Vigencia31 de Diciembre de 2001
Publicado enBoletín Oficial del Estado nº 182 de 31/07/99

RESOLUCIÓN de 12 de julio de 1999, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación del Convenio Colectivo para las Industrias de Extractivas del Vidrio, Cerámica y para las del Comercio Exclusivista de los Mismos Materiales.

Visto el texto del Convenio Colectivo para las Industrias de Extractivas del Vidrio, Cerámica y para las del Comercio Exclusivista de los Mismos Materiales (código de Convenio número 9902045), que fue suscrito con fecha 11 de mayo de 1999, de una parte, por la Confederación Empresarial Española del Vidrio y la Cerámica, en representación de las empresas del sector, y de otra, por las centrales sindicales CC. OO. y UGT, en representación de los trabajadores del mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo,

Esta Dirección General de Trabajo resuelve:

Primero.--Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este centro directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.--Disponer su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.

Madrid, 12 de julio de 1999.--La Directora general, Soledad Córdoba Garrido.

CONVENIO COLECTIVO DE AMBITO ESTATAL PARA LAS INDUSTRIAS EXTRACTIVAS, INDUSTRIAS DEL VIDRIO, INDUSTRIAS CERÁMICAS, Y PARA LAS DEL COMERCIO EXCLUSIVISTA DE LOS MISMOS MATERIALES PARA 1999, 2000 y 2001

DISPOSICIONES PRELIMINARES

Primera. Comisión negociadora.--El presente Convenio Colectivo ha sido negociado por la Confederación Empresarial Española del Vidrio y la Cerámica, en representación empresarial, y, por las centrales sindicales CC. OO. y UGT, en representación de los trabajadores.

Segunda. Vinculación a la totalidad.--El Convenio Colectivo constituye un todo orgánico y las partes quedan vinculadas a su totalidad.

Tercera. Normas subsidiarias.--En lo no previsto en este Convenio, se estará a lo dispuesto, como derecho supletorio, en la legislación general vigente.

CAPÍTULO I

Ámbito de aplicación y vigencia

Artículo 1. Ámbito territorial.

El presente Convenio Colectivo será de aplicación en todo el territorio español.

Artículo 2. Ámbito funcional.

El presente Convenio Colectivo es de eficacia general y regula las condiciones laborales entre los trabajadores y las empresas pertenecientes a las actividades siguientes:

  1. Extractivas.

  2. Vidrio.

  3. Cerámica.

  4. Comercio exclusivista de los mismos materiales.

    Este Convenio Colectivo no afecta a lo dispuesto en Convenios Colectivos de ámbito distinto, salvo que las partes afectadas acuerden adherirse al mismo.

    Artículo 3. Ámbito personal.

    Se regulan por el presente Convenio Colectivo las relaciones laborales entre las empresas dedicadas a las actividades ya mencionadas en el ámbito funcional y sus trabajadores.

    Se excluyen del ámbito personal los supuestos contemplados en el artículo 1.3 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (en lo sucesivo ET). El personal vinculado a la empresa por un contrato laboral especial del artículo 2 ET se regirá por sus respectivos Decretos reguladores o contratos individuales.

    Artículo 4. Ámbito temporal. Vigencia y duración.

    El presente Convenio Colectivo entrará en vigor el día 1 de enero de 1999 y expirará el día 31 de diciembre de 2001.

    Los artículos 60, 90, 97, 104, 105, 106, 107 y 108 del presente Convenio Colectivo, que reproducen texto de leyes, en ningún caso tendrán una vigencia superior a las mismas.

    Artículo 5. Condiciones más beneficiosas y derechos adquiridos.

    Las condiciones establecidas en este Convenio tienen el carácter de mínimas y obligatorias, por lo que subsistirán, en su caso, las condiciones

    más beneficiosas que pudieran existir en las empresas afectadas como consecuencia de pacto individual o colectivo.

    Artículo 6. Denuncia del Convenio.

    Este Convenio Colectivo se prorrogará de año en año, si, en el plazo de tres meses anteriores a la fecha de expiración, no es denunciado por alguna de las partes mediante comunicación escrita, de la que la otra parte acusará recibo, remitiendo copia para su registro a la autoridad laboral.

    CAPÍTULO II

    Política salarial

    SECCIÓN 1.a RETRIBUCIÓN SALARIAL

    Artículo 7. Condiciones económicas.

    A partir del día 1 de enero de 1999, el incremento para dicho año será el IPC previsto, 1,8 por 100, más 0,40 por 100, sobre las tablas salariales y todos los conceptos retributivos.

    Para el año 2000, el incremento será el IPC previsto, más 0,40 por 100; para el año 2001 será el IPC previsto más 0,50 por 100.

    No obstante lo anterior, los pactos de empresa se regularán por sus propias normas expresas.

    Los atrasos derivados del referido incremento se abonarán en un solo pago, dentro del mes siguiente al de la publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.

    Artículo 8. Revisión salarial.

    Para cada año de vigencia del Convenio, en el caso de que el IPC real, conjunto nacional, experimentara un incremento superior al IPC previsto en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, procederá la revisión por el exceso sobre todos los conceptos a los que se aplicó el incremento previsto en el artículo 7.

    Tal revisión se abonará con efectos retroactivos del 1 de enero del año en que proceda la revisión en una sola paga y durante los dos meses siguientes a la publicación oficial del IPC.

    Artículo 9. Salario mínimo garantizado.

    Se establece un salario mínimo garantizado de 1.324.739 pesetas para los trabajadores del nivel XII, todo incluido, y con jornada anual completa.

    Para los años 2000 y 2001, se incrementará siguiendo los criterios de los artículos 7 y 8 del presente Convenio.

    Artículo 10. Anticipos a cuenta de Convenio.

    En las empresas donde se haya entregado o entreguen a cuenta de Convenio anticipos económicos, éstos serán absorbidos y compensados por el propio Convenio, siempre que se hayan reflejado con claridad tales anticipos a cuenta.

    En los conceptos 'ad personam' dados a título individual y con esta naturaleza, se trasladará el posible incremento de los mismos al seno de la empresa y, de no existir acuerdo entre las partes, quedarán congelados dichos conceptos.

    Artículo 11. Antigüedad.

    Las variaciones del complemento de antigüedad, establecido para premiar la permanencia continuada del trabajador al servicio de la empresa, se regirán por las siguientes reglas:

    1. Los aumentos por años de servicio se devengarán exclusivamente por trienios. Cada trienio cumplido devengará el 3 por 100 del salario base que el trabajador perciba en cada momento. Se respetará para el cómputo de los mismos lo establecido en el Convenio Colectivo de 1991-1992.

    2. El complemento de antigüedad tiene un límite de percepción del 18 por 100 del salario base y seis trienios, salvo para aquellos trabajadores en que la cantidad que estuvieran percibiendo, por efecto del sistema anterior, fuese superior a dicho porcentaje, en cuyo caso se les respetará.

    3. A partir del 1 de enero de 1999, los porcentajes de antigüedad son acumulativos hasta el 18 por 100. Alcanzado dicho porcentaje, queda consolidado. A partir de este momento la antigüedad será revisada cada año para mantener inalterable el citado porcentaje del 18 por 100 del salario base que exista en cada momento.

    Artículo 12. Cláusula de descuelgue.

    El porcentaje de incremento salarial establecido en el artículo 7 del presente Convenio no será de obligada aplicación para aquellas empresas que acrediten pérdidas en el ejercicio 1998 y además acrediten, igualmente, pérdidas durante 1999 en la fecha de publicación del Convenio en el 'Boletín Oficial del Estado'.

    En estos casos, la fijación del aumento del salario se sujetará a las siguientes reglas:

  5. Las empresas con pérdidas de más de un año (1998 y lo que va de 1999), que demuestren con el Balance de Situación en la fecha de publicación del presente Convenio Colectivo en el 'Boletín Oficial del Estado' dicha circunstancia, incrementarán sus salarios en un 0,50 por 100.

  6. Para aquellas empresas que estando en la situación descrita en el apartado a) y además hayan tenido pérdidas en el ejercicio 1996 o en el 1997, indistintamente, el incremento salarial a aplicar será cero (0).

    Respecto a las pérdidas provisionales del año 1999 se demostrará fehacientemente que el día 31 de diciembre de dicho año se mantiene la situación. Si la situación de la empresa hubiese variado a dicha fecha 31 de diciembre, procederá el abono de salarios con efectos retroactivos al 1 de enero del año 1999, siempre que no esté comprendida en la letra b) del párrafo anterior.

    La demostración de pérdidas se acreditará con los documentos presentados en los organismos oficiales (Ministerio de Economía y Hacienda y Registro Mercantil). Las del año 1999 se demostrarán con la presentación del Balance de Situación provisional.

    La solicitud de descuelgue la iniciará el empresario en el plazo máximo de treinta días desde la publicación en el 'Boletín Oficial del Estado' del Convenio, quien comunicará este extremo a las secciones sindicales (de los sindicatos firmantes), Comité de Empresa o Delegado de Personal cuando los hubiese. La comunicación deberá hacerse por escrito y en ella se incluirán los siguientes documentos: Memoria explicativa de las causas económicas, tecnológicas o productivas que motivan la solicitud, en la que se hará constar la situación económica y financiera de la empresa a través de la documentación legal pertinente. Igualmente se explicitarán las previsiones y las medidas de carácter general que tenga previsto tomar para solucionar la situación.

    A partir de este momento, se iniciará un período de treinta días de consulta y negociación entre el empresario y los representantes legales de los trabajadores.

    En el caso de finalizar con...

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