Convenio colectivo - Industrias Elaboradoras del Arroz, Normativa Estatal

Inicio de Vigencia 1 de Enero de 1993
Fin de Vigencia31 de Diciembre de 1994
Publicado enBoletín Oficial del Estado nº 0217 de 10/09/93

Visto el texto del Convenio Colectivo para las Industrias Elaboradoras del Arroz (número de código 9900335), que fue suscrito con fecha 26 de mayo de 1993, de una parte, por ALIEA-PYMEV y ANFA, en representación de las Empresas del sector, y de otra, por los Sindicatos CC.OO. y UGT, en representación de los trabajadores del sector, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo, Esta Dirección General acuerda:

Primero.-Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este Centro directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.-Disponer su publicación en el .

Madrid, 12 de agosto de 1993.-La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

CONVENIO COLECTIVO PARA LAS INDUSTRIAS ELABORADORAS DEL ARROZ (1993-1994)

Artículo 1. Ambito funcional.-El presente Convenio Colectivo afecta a todas las Empresas, Sociedades Cooperativas y Empresas Agrícolas, dedicadas a la elaboración del arroz y subproductos del mismo.

Art. 2. Ambito territorial.-Afectará a todas las Empresas cuyos centros de trabajo radiquen en todo el territorio del Estado Español, así como todas aquellas que se establezcan en el futuro.

Art. 3. Ambito personal.-Se incluyen en este Convenio a todos los trabajadores que presten sus servicios por cuenta de Empresas que se indican en el ámbito funcional así como a los que posteriormente entren a prestar servicio en las mismas.

El personal de nuevo ingreso tendrá, en todo caso, derecho a las retribuciones complementarias del puesto de trabajo a que fuese asignado.

Art. 4. Ambito temporal.-La duración del presente Convenio será desde el 1 de enero de 1993, finalizando la misma el 31 de diciembre de 1994.

Art. 5. Vigencia y prórroga.-El presente Convenio entrará en vigor a todos los efectos el 1 de enero de 1993, independientemente de la fecha de su publicación en el .

Será prorrogado por períodos de un año, siempre que no medie la oportuna denuncia, con un mes de antelación, como mínimo. Tal denuncia la podrá ejercer cualquiera de las Centrales Sindicales o Agrupaciones Empresariales, comprometiéndose ambas partes a iniciar las negociaciones en el mes de marzo.

Art. 6. Condiciones más beneficiosas.-Se respetarán las condiciones más beneficiosas que vinieran disfrutando los trabajadores a título personal o colectivo con anterioridad a este Convenio.

Las elevaciones posteriores legales de salarios al primero de enero del actual serán absorbibles por las mejoras pactadas en el presente Convenio.

Art. 7. Clasificación del personal.-1. La clasificación del personal consignada en el presente Convenio es meramente enunciativa y no supone la obligación de tener cubiertas todas las plazas enumeradas, si la necesidad y el volumen de la industria no lo requieren.

En fábricas que por su plantilla no cuenten con trabajadores de todas las categorías, uno mismo deberá desempeñar los cometidos de varias de ellas y percibirá la mayor retribución que corresponda en este Convenio al trabajo que desempeña.

  1. El personal que preste sus servicios en las industrias del ámbito funcional del Convenio se clasificará, en atención a la función que desempeñe, en los siguientes grupos profesionales:

    1. Personal Técnico, Administrativo y Comercial.

    2. Personal de Producción.

    3. Personal de Oficios varios.

    4. Personal Subalterno.

  2. Dentro de los grupos descritos en el apartado anterior, el personal quedará clasificado en las siguientes categorías:

    1. Personal Técnico, Administrativo y Comercial:

  3. Jefe de Sección Administrativa, Comercial o Técnica.

  4. Oficial de primera Administrativo o Comercial.

  5. Oficial de segunda Administrativo o Comercial.

  6. Auxiliar Administrativo.

  7. Botones de dieciséis a diecisiete años.

    1. Personal de Producción:

  8. Encargado de Sección.

  9. Molero.

  10. Ayudante de Molero.

  11. Oficial Especializado.

  12. Peón Especialista.

  13. Peón.

  14. Conductor.

    1. Personal de Oficios varios:

  15. Oficial de primera.

  16. Oficial de segunda.

  17. Oficial de tercera.

    1. Personal Subalterno:

  18. Vigilante o Vigilante Jurado.

  19. Portero o Conserje.

  20. Personal de limpieza.

  21. Ordenanza.

    Art. 8. Definición de las categorías.

    1. Personal Técnico, Administrativo y Comercial:

  22. Jefe de Sección Administrativa, Comercial o Técnica: Es el empleado que, bajo la dependencia inmediata de la Dirección, asume el mando y responsabilidad de una o varias secciones administrativas, comerciales o técnicas, teniendo a sus órdenes el personal que requiera cada uno de los servicios. Debe poseer los conocimientos teóricos y prácticos que requieran tales funciones, pudiendo ser titulado o no.

  23. Oficial de primera Administrativo o Comercial: Es el empleado que tiene a su cargo un servicio burocrático determinado, dentro del cual ejerce iniciativa y posee personalidad, con o sin otros empleados a sus órdenes, y que realiza las siguientes funciones u otras análogas: Cajero de cobro y pago, sin firma ni libranza, transcripción de libros de cuentas corrientes, diario, mayor y correspondencia, facturas y cálculos de las mismas, estadísticas, partes, etc.

  24. Oficial de segunda Administrativo o Comercial: Es el empleado que con iniciativa y responsabilidad restringida efectúa funciones auxiliares de estadística y contabilidad o coadyuva a ellas.

  25. Auxiliar Administrativo: Se considera como tal a los empleados que sin iniciativa ni responsabilidad se dedican, dentro de la oficina, a operaciones elementales administrativas, y en general, a las puramente mecánicas inherentes al trabajo de aquélla. Quedan incluidos en esta categoría los mecanógrafos meramente copistas.

  26. Botones de dieciséis a diecisiete años: Es el empleado de esa edad indicada que realiza recados, repartos y otras funciones de carácter elemental.

    1. Personal de Producción:

  27. Encargado de Sección: Es el empleado que dependiendo directamente del Jefe de Sección Técnica, dirige los trabajos de una sección, indicando al personal de su cargo la forma de ejecutarlos. Deberá poseer conocimientos de una o varias especialidades y será responsable de la disciplina del personal a su cargo.

    En determinadas secciones sus funciones podrán ser las propias de dirección, control y distribución de tareas del personal a su cargo.

  28. Molero: Es el empleado especializado que bajo la dependencia inmediata de la Dirección, Gerencia o Jefe de Sección Técnica, está capacitado para llevar a cabo una o varias de las siguientes funciones ya sea en un molino de arroz, una planta de parboiled o un centro de secado.

    Cuidar del funcionamiento, vigilancia e inspección de toda la maquinaria, realizando aquellas operaciones de puesta a punto, reglaje y mantenimiento que no requieran la intervención del personal de talleres.

    Deberá tener los conocimientos teórico-prácticos de mecánica y electricidad necesarios, y asimismo deberá distinguir las variedades botánicas de los arroces, su calidad, estado y condiciones, con objeto de obtener el máximo rendimiento en los distintos tipos de elaboración.

    Deberá dar cuenta por escrito de inmediato de cuantas incidencias o anomalías puedan surgir en la planta a su cargo y que no puedan ser subsanadas por sus propios medios, bien a su Jefe inmediato o al servicio correspondiente para su intervención.

    Será responsable del personal a su cargo y de su disciplina, así como del buen uso de la maquinaria y material.

  29. Ayudante de Molero: Es el empleado especializado que, a las órdenes del Jefe de Sección Técnica, Molero o Encargado de Sección y con los conocimientos prácticos adecuados, puede responsabilizarse de una línea de producción de la industria, realizando una o varias de las funciones siguientes:

    Molino, parboiled o secado. Sustituir al Molero o suplir sus ausencias y trabajar en colaboración con él, controlando el buen funcionamiento de la maquinaria y sus pequeñas reparaciones.

    Esterilizado. Realizar labores de almacenamiento, fumigación y limpieza del arroz elaborado, controlando elevadores y transportadores.

    Envasado. Controlar el funcionamiento de una línea completa o tren de envasado o empaquetado automático o manual, realizando incluso tareas de regulación, mantenimiento y reparaciones menores de la maquinaria.

    En ausencia del Molero, será responsable del personal a su cargo y de su disciplina, así como del buen uso de la maquinaria y material, y deberá dar cuenta por escrito de inmediato de cuantas incidencias o anomalías puedan surgir en la planta a su cargo y que no puedan ser subsanadas por sus propios medios, bien a su Jefe inmediato o al servicio correspondiente, para su intervención.

  30. Oficial Especializado: Es el empleado que puede prestar servicios en cualquiera de las secciones de la industria, teniendo, además, muy buen conocimiento del funcionamiento de una unidad de producción o maquinaria determinada.

    También se considerará Oficial Especializado al empleado con amplia experiencia y dominio de la manipulación de carretillas elevadoras y práctica en operaciones de carga y descarga. Si tuviese conocimientos mecánicos básicos relativos al mantenimiento de la carretilla, se equiparará salarialmente al Ayudante de Molero.

    Puede sustituir al Ayudante de Molero en ausencia de éste, y únicamente en las funciones propias del mismo.

  31. Peón Especialista: Es el empleado con práctica en los trabajos manuales de las distintas secciones de la industria, pudiendo manipular excepcionalmente carretillas elevadoras.

    Puede sustituir ocasionalmente al Oficial Especializado en ausencia de éste. Se consideran asimilados a esta categoría los antiguos de Carretillero, Manipulador, Estibador y Pesador de Lonja.

  32. Peón: Son aquellos empleados que ejecutan funciones para las que no se requiere especialización alguna ni conocimientos teórico-prácticos, pues su trabajo sólo requiere fuerza física y no exige otra condición que la atención debida y la voluntad de llevar...

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