Convenio colectivo - Industrias del Curtido, Correas, Cueros Industriales y Curtición de Pieles para Peletería, Normativa Estatal

Inicio de Vigencia 1 de Enero de 1994
Fin de Vigencia31 de Diciembre de 1994
Publicado enBoletín Oficial del Estado nº 0207 de 30/08/94

Visto el texto del Convenio Colectivo de trabajo de ámbito estatal para las Industrias del Curtido, Correas y Cueros Industriales y Curtición de Pieles para Peletería para 1994 (código de Convenio número 9901465), que fue suscrito con fecha 29 de junio de 1994, de una parte, por los Sindicatos FIA-UGT y FITEQA-CC.OO., en representación de los trabajadores, y de otra, por el Consejo Español de Curtidores (CEC) y la Federación Española de Empresarios de Curtidores (FECUR) en representación de las empresas del sector, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo, Esta Dirección General de Trabajo acuerda:

Primero.-Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este centro directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.-Disponer su publicación en el .

Madrid, 9 de agosto de 1994.-La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO DE AMBITO ESTATAL PARA LAS INDUSTRIAS DEL CURTIDO, CORREAS Y CUEROS INDUSTRIALES Y CURTICION DE PIELES PARA PELETERIA PARA 1994

CAPITULO I

Normas generales

SECCION 1. AMBITO TERRITORIAL, FUNCIONAL Y PERSONAL

Artículo 1. Ambito territorial.

El presente Convenio es de aplicación obligatoria en todo el territorio del Estado español.

Artículo 2. Ambito funcional.

El Convenio obliga a todas las Industrias del Curtido, Correas y Cueros Industriales y Curtición de Pieles para Peletería.

Artículo 3. Empresas de nueva instalación.

El Convenio obliga también a las empresas de nueva instalación que estén incluidas en su ámbito.

Artículo 4. Obligación total.

Las empresas afectadas lo serán en su totalidad, salvo lo señalado en el artículo 5, sobre ámbito personal.

Artículo 5. Ambito personal.

Afecta a la totalidad de los trabajadores de las empresas incluidas en el ámbito funcional, así como al personal que en adelante forme parte de las respectivas plantillas de aquéllas.

Quedan exceptuados los Consejeros a que se refiere el apartado c), del artículo 1 de la ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores.

SECCION 2. VIGENCIA, DURACION, PRORROGA, RESCISION Y REVISION

Artículo 6. Vigencia.

El presente Convenio entrará en vigor el día que se publique en el . No obstante, surtirá plenos efectos a partir de 1 de enero de 1994.

Artículo 7. Duración.

El presente Convenio finalizará su vigencia el 31 de diciembre de 1994, a excepción de los artículos del 22 al 36; del 41 al 52; 58, 60, 64, 66, 67 y 68; del 72 al 81, y del 87 al 103, todos inclusive, incorporados de la Ordenanza al texto del presente Convenio, cuya vigencia finalizará el día 31 de diciembre de 1995.

Artículo 8. Rescisión y revisión.

La denuncia del Convenio se efectuará con un mes de antelación a su vencimiento, prorrogándose de año en año, si no mediara denuncia expresa de las partes, salvo en los aspectos económicos.

SECCION 3. COMPENSACION, ABSORBIBILIDAD Y GARANTIA

Artículo 9. Naturaleza de las condiciones pactadas.

Las condiciones pactadas forman un todo orgánico indivisible y a los efectos de su aplicación práctica serán consideradas globalmente.

Artículo 10. Compensación.

Las condiciones establecidas en este Convenio serán compensables en su totalidad con las que anteriomente rigieran en las empresas afectadas por el ámbito funcional, en virtud de imperativo legal, jurisprudencial, contencioso-administrativo, Convenio Colectivo de trabajo, pacto de cualquier clase, contrato individual, etc.

Consecuentemente con ello, subsistirán en sus propios términos las normas, Convenios y pactos que tengan las empresas, sin más modificaciones que las que fuesen necesarias para asegurar la percepción de las condiciones económicas del presente Convenio, en cómputo global anual y por todos los conceptos retribuidos, y, en el caso de incentivos o primas, hasta el 40 por 100 a actividad óptima.

No serán compensables:

a) Vacaciones de mayor duración que las pactadas en este Convenio.

b) Jornada de trabajo inferior a la establecida en este Convenio.

c) compensación en metálico de economato laboral obligatorio.

d) Plus de compensación de transporte y dietas.

e) Condiciones especiales referentes a accidentes, enfermedad y maternidad, superiores a las pactadas, consideradas de carácter personal.

f) Regímenes complementarios de jubilación que pudieran tener establecidos las empresas.

g) Usos y costumbres de cada zona, localidad y empresa.

Artículo 11. Aplicación en el orden económico.

En el orden económico y para la aplicación del Convenio, en cada caso concreto, se estará a lo pactado, con abstracción de los anteriores conceptos salariales, su cuantía y regulación.

Artículo 12. Absorbibilidad.

Habida cuenta de la naturaleza del Convenio, las disposiciones legales futuras que impliquen variación económica en alguno de los conceptos retributivos existentes o creación de otros nuevos, únicamente tendrán eficacia práctica si, globalmente considerados y sumados a los vigentes en el Convenio y en cómputo anual, superaran el nivel total de éstos. En caso contrario, se considerarán absorbidos por las mejoras establecidas en este Convenio Colectivo y continuarán vigentes en sus propios términos.

Las mejoras económicas totales de este Convenio se refieren, única y exclusivamente, al rendimiento denominado normal en la jornada establecida en el mismo.

Artículo 13. Garantía .

Se respetarán las situaciones personales que excedan del pacto en su contenido global y en cómputo anual, manteniéndose estrictamente .

Artículo 14. Pactos menores.

Los Convenios Colectivos o pactos negociados a cualquier ámbito distinto al presente Convenio garantizarán, al menos, las condiciones económicas, en cómputo global anual, que se establecen en el presente Convenio.

Artículo 15. Cláusula de no aplicación del régimen salarial.

El incremento salarial pactado en el presente Convenio podrá no aplicarse en todo o en parte, únicamente en el caso de empresas cuya estabilidad económica pudiera verse dañada como consecuencia de tal aplicación. Sólo se considerará dañada esa estabilidad económica cuando la aplicación del incremento pueda causar daños irreparables en la economía de la empresa según las previsiones.

Para acogerse a dicha inaplicabilidad la empresa deberá formular la petición ante los representantes de los trabajadores y la Comisión Paritaria del Convenio en el plazo máximo de treinta días desde la publicación del Convenio en el , de no existir representantes de los trabajadores, la empresa formulará directamente la petición a la Comisión Paritaria, acompañando, en todo caso, la siguiente documentación:

a) Memoria justificativa de la solicitud.

b) Documentación que acredite la causa invocada, entre la que necesariamente figurará la presentada por la empresa ante los organismos oficiales (Ministerio de Hacienda, Registro Mercantil, etc.), referida a los dos últimos ejercicios.

c) Propuesta salarial alternativa y posible pacto de recuperación.

Las partes podrán alcanzar acuerdo en el plazo de quince días, que podrá ser notificado a la Comisión Paritaria del Convenio para adquirir eficacia plena.

En caso de no alcanzarse acuerdo en el seno de la empresa, la cuestión se elevará a la Comisión Paritaria del Convenio, que será la competente para resolver en definitiva y en su caso fijar las condiciones salariales alternativas.

Si la Comisión Paritaria no lograse un acuerdo se someterá la cuestión a arbitraje. El árbitro será designado por la Comisión Paritaria en el plazo de quince días a partir de la fecha de la resolución donde se constate el desacuerdo.

Los acuerdos sobre inaplicabilidad alcanzados por los representantes de los trabajadores y la empresa, ratificados por la Comisión Paritaria, los alcanzados por la Comisión Paritaria y los laudos arbitrales serán irrecurribles y ejecutivos.

SECCION 4. VINCULACION A LA TOTALIDAD

Artículo 16.

En el supuesto de que el organismo jurisdiccional competente, en el ejercicio de las facultades que le son propias, no aprobara alguno de los pactos esenciales del Convenio quedaría sin eficacia práctica, debiendo ser reconsiderado su contenido total.

CAPITULO II

Comisión Paritaria

Artículo 17. Comisión Paritaria de Interpretación, Vigilancia y Mediación.

Para la interpretación, vigilancia y mediación del presente Convenio se crea una Comisión Paritaria, de la que será Presidente la persona que elijan ambas representaciones de entre sus miembros.

Esta Comisión está compuesta por:

a) Dos representantes de Comisiones Obreras, dos representantes de la Unión General de Trabajadores y cuatro representantes del Consejo Español de Curtidores, y sus correspondientes suplentes, designados de entre los que formaron la Comisión Negociadora del Convenio.

b) Podrán incorporarse a la Comisión Paritaria los asesores o técnicos que estimen convenientes ambas representaciones, con voz pero sin voto.

El ámbito de actuación de la Comisión Paritaria será el mismo del Convenio, pudiendo reunirse en cualquier lugar del Estado español, así como designar Comisiones o ponencias para actuar delegadamente en zonas áreas geográficas y para intervenir en casos concretos, y que estarán constituidas, como mínimo, por dos representantes de los empresarios y por dos representantes de los trabajadores, de los que forman la Comisión Paritaria.

Artículo 18. Funciones de la Comisión Paritaria.

Esta Comisión tendrá como funciones específicas las siguientes:

a) Interpretación de la aplicación de la totalidad de las cláusulas de este Convenio.

b) Vigilancia del cumplimiento de lo pactado.

c) Cualesquiera otras que en su caso determinen las disposiciones vigentes en materia de Convenios Colectivos y disposiciones concordantes, y otras que en el futuro se promulguen.

d) Esta Comisión Paritaria velará por el cumplimiento del procedimiento correcto en la implantación de los sistemas...

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