Convenio colectivo - Centros de Enseñanza de Peluquería y Estética, de Enseñanzas Musicales y de Artes Aplicadas y Oficios Artísticos, Normativa Estatal

Inicio de Vigencia 1 de Enero de 2001
Fin de Vigencia31 de Diciembre de 2004
Publicado enBoletín Oficial del Estado nº 105 de 02/05/02

Visto el texto del IV Convenio Colectivo Estatal para los Centros de Enseñanza de Peluquería y Estética, de Enseñanzas Musicales y de Artes Aplicadas y Oficios Artísticos (Código de Convenio número 9909675) , que fue suscrito, con fecha 20 de marzo de 2002, de una parte, por las Asociaciones empresariales CECE y ACADE en representación de las empresas del Sector, y, de otra, por las Centrales Sindicales FETE-UGT, USO y CC. 00. en representación de los trabajadores del mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartado 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo,

Esta Dirección General de Trabajo resuelve:

Primero.

Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este Centro Directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.

Disponer su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.

Madrid, 11 de abril de 2002.

La Directora general,

Soledad Córdova Garrido.

IV CONVENIO COLECTIVO ESTATAL PARA LOS CENTROS DE ENSE ÑANZAS DE PELUQUERÍA Y ESTÉTICA, DE ENSENANZAS MUSICA LES Y DE ARTES APLICADAS Y OFICIOS ARTÍSTICOS

TÍTULO I. Disposiciones generales

CAPITULO I. Ámbitos

Artículo 1. Ámbito territorial.

El presente Convenio Colectivo es de aplicación en todo el territorio del Estado español.

En los convenios colectivos de ámbito inferior al nacional y superior al de empresa, que pudieran negociarse a partir de la firma del presente Convenio Colectivo, se excluirán expresamente de la negociación: Período de prueba, clasificación de categorías profesionales, modalidades de contratación, régimen disciplinario, normas mínimas de seguridad e higiene y movilidad geográfica.

Asimismo, en los convenios colectivos de ámbito de empresa que pudieran negociarse a partir de la firma del presente Convenio, se excluirán expresamente de la negociación: Retribuciones salariales, clasificación de categorías profesionales, jornada y vacaciones, finalizando obligatoriamente su ámbito temporal el 31 de diciembre de 2004.

Los convenios inferiores al nacional respetarán a éste en su conjunto como derecho necesario de mínimos.

Artículo 2. Ámbito funcional.

Quedarán afectados por el presente Convenio Colectivo los centros que impartan enseñanzas especializadas y regladas de carácter profesional, propias de la rama o profesión de Peluquería y de Estética; enseñanzas regladas musicales, incluso las que se imparten en escuelas de Música; así como, artes aplicadas y oficios artísticos.

También quedarán afectados por el presente Convenio, y en su totalidad, las empresas definidas en el párrafo anterior cuando en un mismo centro impartan simultáneamente con aquéllas enseñanzas no regladas de la misma naturaleza.

Artículo 3. Ámbito temporal.

La duración de este Convenio Colectivo será la comprendida entre el l de enero de 2001 y el 31 de diciembre de 2004.

Entrará en vigora partir de la fecha de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado', si bien sus efectos económicos se aplicarán retroactivamente al 1 de enero de 2001, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 47, cuyos efectos económicos se producirán desde la fecha de publicación del Convenio Colectivo en el 'Boletín Oficial del Estado'.

Artículo 4. Ámbito personal.

El presente Convenio Colectivo afecta a todo el personal, en régimen de contrato de trabajo, que preste sus servicios en los centros docentes indicados en el artículo 2 precedente.

CAPÍTULO 2. Comisión Paritaria

Artículo 5. Constitución.

Dentro del mes natural siguiente a la publicación de este Convenio Colectivo en el 'Boletín Oficial del Estado' se constituirá una Comisión, compuesta por representantes de las organizaciones negociadoras del mismo, con las funciones de interpretación, mediación, arbitraje y seguimiento de lo establecido en el presente Convenio.

En esta primera reunión de constitución, se procederá al nombramiento de un Presidente y de un Secretario.

La Comisión Paritaria fija su domicilio en 28028 Madrid, calle Marqués de Mondéjar, números 2&31, primera planta.

Si las partes se someten, expresa y voluntariamente, al arbitraje de la Comisión, su resolución será vinculante para aquéllas.

Entre sus funciones adaptará el texto convencional a las nuevas regulaciones legales y normativas que se produzcan y corregirá cualquier error que pudiera producirse en la publicación del Convenio.

Artículo 6. Convocatoria.

La Comisión Paritaria se reunirá con carácter ordinario una vez al trimestre, y con carácter extraordinario cuando lo solicite la mayoría de las organizaciones de una de las partes.

La convocatoria la efectuará el Secretario, por escrito o fax, con una antelación mínima de cinco días hábiles, y en la misma se especificará el orden del día, el lugar y la hora de la reunión. Igualmente, en su caso, se acompañará con la convocatoria la documentación que se estime necesaria para la deliberación de los asuntos que compongan el orden del día.

En caso de urgencia, la convocatoria deberá realizarse con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas, y con las condiciones de los párrafos anteriores.

Artículo 7. Adopción de acuerdos.

Los acuerdos de la Comisión Paritaria serán tomados en función de la representatividad de cada organización en el ámbito de la negociación de este Convenio. En cualquier caso, para la adopción de un acuerdo se requerirá el voto favorable de la mayoría (más del 50 por 100) de la representación empresarial, y la mayoría de la representación sindical.

La Comisión Paritaria tendrá capacidad de clasificar al personal en función de las materias impartidas.

CAPÍTULO 3. Clasificación del personal

Artículo 8. Organización del trabajo.

La disciplina y organización del trabajo es facultad específica del empresario, y se ajustarán a lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores y demás disposiciones legales que resulten de aplicación a las empresas incluidas en el campo de aplicación funcional de este Convenio Colectivo.

TÍTULO II. Del personal

CAPÍTULO 1. Clasificación del personal

Artículo 9. Grupos y categorías profesionales.

El personal comprendido dentro del ámbito de aplicación del presente Convenio, de conformidad con su titulación y el trabajo efectivo desarrollado en el centro, se clasificará en uno de los siguientes grupos profesionales y, dentro de él, en una de las categorías relacionadas:

Grupo 1. Personal docente:

Profesor titular.

Jefe de Taller o Laboratorio.

Profesor adjunto o auxiliar.

Maestro de Taller o Laboratorio.

Instructor.

Grupo 2. Personal de Administración:

Jefe de Administración.

Oficial Administrativo.

Auxiliar Administrativo.

Contratado en formación

Grupo 3. Personal de Servicios Generales:

Conserje.

Oficial de 1. ' Celador.

Portero.

Personal no cualificado.

Empleado de limpieza.

Contratado en formación.

Artículo 10. Definición de categorías.

Profesor titular: Es el que, reuniendo las condiciones y titulación académica exigidas por la legislación aplicable, ejerce su actividad educativa para el adecuado desarrollo de los programas, dentro del marco pedagógico y didáctico establecido por el centro.

Jefe de Taller o Laboratorio: Es quien, reuniendo la titulación académica correspondiente, imparte las clases prácticas en materias de formación profesional.

Profesor adjunto o auxiliar: Es el Profesor que, designado por el titular del centro, colabora con el profesor titular en el desarrollo de los programas.

Maestro de Taller o Laboratorio: Es quien colabora en el desarrollo de las clases prácticas en materias de formación profesional, bajo la dependencia de quien tenga a su cargo las mismas.

Instructor: Es quien imparte la docencia, en función de sus conocimientos específicos.

Jefe de Administración: Es quien tiene a su cargo la dirección administrativa y la Secretaria del Centro, de todo lo cual responderá ante su titular.

Oficial Administrativo: Es quien bajo la dirección del Jefe de Administración, o del titular de la empresa, ejerce funciones burocráticas y contables, que exigen iniciativa y responsabilidad.

Auxiliar Administrativo: Es quien ejerce funciones administrativas, burocráticas, de atención al teléfono, recepción y demás servicios relacionados con el departamento de Administración.

Contratado en formación: Es el trabajador que mantiene relación laboral con el centro, en virtud de un contrato específico de formación.

Conserje: Es quien atiende las necesidades del centro y recepción de visitas y procura la conservación de las distintas dependencias del centro, organizando el servicio de ordenanzas y personal auxiliar.

Portero: Es quien realiza las siguientes tareas: Limpieza, cuidado y conservación de la zona a él encomendada. Vigilancia de las dependencias y personas que entren y salgan, velando por que no se altere el orden. Se cuida de la puntual apertura y cierre de las puertas de acceso a la finca y edificios que integre el centro. Se hace cargo de las entregas y avisos, trasladándolos puntualmente a sus destinatarios. Tiene a su cargo el encendido y apagado de las luces en los elementos comunes. Tiene a su cuidado el normal funcionamiento de contadores, motores de calefacción y otros equipos equivalentes y comunes.

Oficial de 1. a: Es quien, poseyendo la práctica de los oficios correspondientes, los ejerce con gran perfección, realizando trabajos generales e incluso los que suponen especial empeño y delicadeza.

Celador: Es quien tiene a su cargo el cuidado del orden y compostura de los alumnos. Colabora con el personal docente en las actividades educativas de carácter práctico.

Personal no cualificado: Es quien desempeña actividades que no constituyen propiamente un oficio.

Empleado de limpieza: Es quien tiene a su cargo el servicio de limpieza de las instalaciones del centro.

Artículo 11. Categoría temporales funcionales.

Se consideran categorías temporales...

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