Convenio colectivo - Fabricación de Helados, Normativa Estatal

Inicio de Vigencia 1 de Enero de 1999
Fin de Vigencia31 de Diciembre de 2001
Publicado enBoletín Oficial del Estado nº 70 de 22/03/00

RESOLUCIÓN de 2 de marzo de 2000, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación del Convenio Colectivo Estatal para la Fabricación de Helados.

Visto el texto del Convenio Colectivo Estatal para la Fabricación de Helados (código de Convenio número 9902465), que fue suscrito con fecha 7 de febrero de 2000, de una parte, por la Asociación Española de Fabricantes de Helados, en representación de las empresas del sector y, de otra, por las Federaciones Sindicales de Alimentación, Bebidas y Tabaco de UGT y CCOO, en representación del colectivo laboral afectado, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre Registro y Depósito de Convenios Colectivos de Trabajo,

Esta Dirección General de Trabajo resuelve:

Primero.--Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este centro directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.--Disponer su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.

Madrid, 2 de marzo de 2000.--La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

CONVENIO COLECTIVO ESTATAL PARA LA FABRICACIÓN DE HELADOS

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Ámbito territorial.

El presente Convenio será de aplicación en todo el territorio del Estado español.

Artículo 2. Ámbito funcional.

Los acuerdos del presente Convenio serán de aplicación a las fábricas de helados, delegaciones, centros de trabajo o depósitos de los mismos, existentes o que puedan crearse en el futuro.

Artículo 3. Ámbito personal.

Quedan comprendidos en el ámbito del presente Convenio todos los trabajadores de las empresas afectadas por el mismo, con excepción de los que ocupen alguno de los cargos de Consejero, Director, Subdirector,

Gerente y Secretario general.

Artículo 4. Ámbito temporal.

El Convenio Colectivo durará hasta el 31 de diciembre de 2001 y se prorrogará, tácitamente, por períodos anuales, salvo que alguna de las partes lo denunciase dentro del último mes de su vigencia. Sus efectos económicos se retrotraerán al 1 de enero de 1999.

Artículo 5. Aumentos salariales.

  1. A partir del 1 de enero de 1999 regirán las tablas salariales que figuran en el anexo I y que resultan de aplicar un 3 por 100 a las de 1998.

  2. Desde el 1 de enero de 2000 regirán las tablas salariales que figuran en el anexo I y que resultan de aplicar un 2,3 por 100 a las de 1999.

    Si al 31 de diciembre del año 2000 el IPC real de ese año excediera del IPC previsto (2 por 100), las tablas salariales, el complemento de trabajo nocturno y los complementos de puesto de trabajo contenidos en el artículo 16 se revalorizarán en el exceso y con un máximo de 1 punto, es decir hasta alcanzar un incremento salarial máximo para el año 2000 del 3 por 100.

  3. El incremento salarial para el año 2001 será del IPC previsto por el Gobierno más 0,3 puntos porcentuales.

    Si al 31 de diciembre del año 2001 el IPC real de ese año excediera del IPC previsto, las tablas salariales y los demás conceptos de contenido económico recogidos en el Convenio se revalorizarán en el exceso y con un máximo de 1 punto sobre la cifra del IPC previsto.

    Artículo 6. Declaración antidiscriminatoria.

    El Convenio se asienta sobre la no discriminación por razón de sexo, religión, color, raza, ideología, política o sindical, estado civil, etc., en ningún aspecto de la relación laboral, como salarios, puesto de trabajo, categoría o cualquier otro concepto que se contemple tanto en este Convenio como en la normativa general con la lógica excepción, para el sexo femenino, de los derechos inherentes a la maternidad y la lactancia.

    Artículo 7. Comisión Paritaria.

    En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 85 del Estatuto de los Trabajadores, se constituirá una Comisión de control y aplicación del presente Convenio. Esta Comisión estará constituida por seis miembros de las centrales sindicales, presentes en este Convenio, designándose entre los mismos miembros de la Comisión negociadora proporcional a los Delegados de cada central sindical firmantes de este Convenio, igual número de representantes de empresarios y un asesor por cada central sindical presente en este Convenio, los cuales tendrán voz pero no voto.

    Además de las competencias específicas que se le asignan en distintos artículos y cláusulas de este Convenio, la Comisión Paritaria tendrá como facultad el poder conocer y pronunciarse, previamente a la vía judicial, en cualquier conflicto que se suscite con motivo de la aplicación e interpretación del Convenio, sin que ello sea de carácter obligatorio para las partes.

    Artículo 8. Condiciones más beneficiosas.

    Se respetarán 'ad personam', las condiciones más beneficiosas, consideradas en su conjunto y en cómputo anual que pueda tener el personal afectado por el Convenio.

    Artículo 9. Absorción y compensación.

    Las condiciones establecidas en este Convenio serán absorbibles y compensables, en cómputo anual y global, por todos los conceptos, con las que rijan en cada una de las empresas afectadas y con las que se establezcan en el futuro por otras disposiciones, salvo las excepciones que expresamente se establecen en este texto.

    Artículo 10. Organización del trabajo.

    Debido a las especiales circunstancias de la industria de helados, que es de temporada, las empresas podrán organizar el trabajo de acuerdo con las necesidades de la producción, la venta y la distribución.

    Los trabajadores, fuera de campaña, cuando no exista trabajo de su especialidad, podrán ser destinados a otros puestos de trabajo, incluso de categoría inferior, pero siempre con respeto del salario que le corresponda por su categoría propia y asegurando que el nuevo puesto provisional no le perjudique su formación profesional, no sea vejatorio para su condición ni suponga discriminación del trabajador.

    Si se estimase la existencia de alguna de estas circunstancias, el Comité de Empresa o los Delegados de personal, juntamente con la Dirección de la empresa, decidirán sobre el particular.

    Cuando el nuevo puesto tenga asignado algún complemento especial, el trabajador, además de su retribución fija, percibirá dicho complemento, así como en todo caso, la posible diferencia de superior categoría.

    Artículo 11. Modificación de las condiciones de trabajo.

    Se estará a las normas específicas establecidas en el Estatuto de los Trabajadores.

    Artículo 12. Productividad.

    Con la finalidad de mejorar los niveles de productividad, ambas partes convienen:

  4. Definir como objetivos:

    Elevar la competitividad y rentabilidad.

    Optimizar la capacidad productiva.

    Maximizar el empleo.

    Mejorar las condiciones de trabajo.

  5. Definir como principales factores que inciden sobre la productividad los siguientes:

    La política de inversiones.

    La racionalización de la organización productiva.

    La mejora tecnológica.

    La programación empresarial de la producción y la productividad.

    El clima y la situación de las relaciones laborales.

    Las condiciones y la calidad de vida en el trabajo.

    La política salarial y de incentivación material.

    La cualificación y adaptación de la mano de obra.

    El absentismo.

    En función de estos objetivos y factores, son de aplicación los criterios siguientes:

  6. La negociación de los asuntos relacionados con la productividad se hará mediante acuerdos a nivel empresa.

  7. Establecimiento de sistemas de medición de la productividad adecuados a las circunstancias de la empresa que permitan hacer el seguimiento de la misma a dos niveles, el de la empresa en su conjunto y el del grupo de trabajadores que lleve a cabo una operación o proceso diferenciado.

  8. Establecimiento, con la participación de los representantes de los trabajadores, del nivel del índice de productividad que se considerará como normal o período base para las comparaciones.

  9. Participación de los representantes de los trabajadores en el seguimiento de la medición de productividad.

  10. Receptividad de las empresas a las peticiones de corrección de aquellos obstáculos que frenen los avances de productividad emitidas por los trabajadores.

  11. Establecimiento de garantías acerca de la distribución de las mejoras de rentabilidad obtenidas por aumentos de productividad, aplicándolas al restablecimiento y/o incremento del excedente empresarial, inversiones que creen puestos de trabajo e incentivos salariales vinculados a la mejora de la productividad.

  12. Los niveles normales de productividad se remuneran a través del salario pactado y son exigibles a cambio del mismo, excepto cuando no se alcanzan por circunstancias no imputables al trabajador.

  13. Los planes de mejora de productividad, a los que se aplicará lo establecido en el apartado 6, se implantarán teniendo en cuenta los siguientes criterios:

    1. Información previa de los mismos a los trabajadores.

    2. Que objetivamente tales planes no supongan discriminación de unos trabajadores sobre otros.

    3. Establecimiento de períodos de prueba y de adaptación, cuando se introduzcan nuevos sistemas, garantizándose durante los mismos a los trabajadores que se vean afectados por el cambio, las percepciones habituales que les vinieran siendo abonadas con anterioridad.

    4. Las condiciones de trabajo respetarán lo establecido por la Ley o por el Convenio vigente.

    Con independencia de lo expuesto, ambas partes manifiestan que se mantendrán, como mínimo, los niveles de productividad alcanzados con anterioridad a la entrada en vigor de este Convenio y en condiciones de homogeneidad.

    CAPÍTULO II

    Retribución

    Artículo 13. Salario.

    Los salarios que se establecen en este Convenio son los que figuran en los anexos y su vigencia será hasta el 31 de diciembre de 2000.

    A los efectos que puedan resultar pertinentes se considerará como salario base para todas las categorías la cantidad mensual de 88.170 pesetas...

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