Convenio colectivo - Personal Laboral de la Agencia Estatal de Administración Tributaria., Normativa Estatal

Inicio de Vigencia19 de Enero de 1993
Fin de Vigencia29 de Diciembre de 1992
Publicado enBoletín Oficial del Estado nº 0016 de 19/01/93

Visto el texto del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Agencia Estatal de Administración Tributaria que fue suscrito con fecha 22 de diciembre de 1992, de una parte por representantes de las Centrales Sindicales CC.OO., U.G.T. y CSI-CSIF en el citado Organismo en representación del colectivo laboral afectado y de otra por representantes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en representación de la Administración al que se acompaña informe favorable emitido por los Ministerios de Economía y Hacienda y Administraciones Públicas (Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones), en cumplimiento de lo previsto en la Ley 31/1991, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1992, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de Trabajo,

Esta Dirección General acuerda:

Primero.-Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este Centro directivo, con notificación de la Comisión Negociadora, con la advertencia a la misma del obligado cumplimiento de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1992, en la ejecución de dicho Convenio Colectivo.

Segundo.-Disponer su publicación en el .

Madrid, 29 de diciembre de 1992.-La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

CONVENIO COLECTIVO DEL PERSONAL LABORAL DE LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIONTRIBUTARIA

CAPITULO 1

EXTENSION

Artículo 1.- Ambito de aplicación.

  1. El presente Convenio establece las normas por las que se rigen las condiciones de trabajo del personal con relación jurídico-laboral que presta sus servicios en cualquiera de las Unidades y Centros de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (en adelante A.E.A.T.), con excepción del personal de Artes Gráficas.

    Artículo 2.- Ambito personal.

  2. A efectos del presente Convenio, se entiende por personal con relación jurídico-laboral a los trabajadores fijos de plantilla, interinos, eventuales, con contrato de trabajo de duración determinada, o cualquier otra figura contractual admitida por la legislación laboral vigente.

  3. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de este Convenio:

    1. El personal cuya relación de servicios con la A.E.A.T., se derive de un contrato administrativo, para la realización de trabajos concretos o específicos, o, en tanto subsistan, los de colaboración temporal.

    2. Los profesionales cuya relación con la A.E.A.T. se derive de una minuta o presupuesto.

    3. El personal cuya relación se formalice expresamente fuera de Convenio.

    Artículo 3.- Ambito territorial.

  4. Este Convenio será de aplicación en todas las Unidades y Centros de trabajo de la A.E.A.T.

    Artículo 4.- Ambito temporal.

  5. El presente Convenio entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, siendo su duración hasta el 31 de diciembre de 1992. No obstante sus efectos económicos se retrotraerán al 1 de enero de 1992, excepto en los supuestos en los que en el presente Convenio se disponga lo contrario.

    Artículo 5.- Denuncia y prórroga del Convenio.

  6. El 31 de Diciembre de 1992, se entenderá automáticamente denunciado este Convenio, por ambas partes a todos los efectos.

  7. La Comisión Negociadora del siguiente Convenio deberá constituirse y reunirse en un plazo máximo de 31 días naturales, después de la fecha de denuncia.

    CAPITULO 2

    ORGANIZACION DEL TRABAJO

    Artículo 6.- Organización del trabajo.

  8. Conforme a la legislación vigente la organización del trabajo es facultad exclusiva de la A.E.A.T. y su aplicación práctica corresponde a los titulares de las Jefaturas de las distintas Unidades y Centros afectados por el presente Convenio, sin perjuicio de los derechos y facultades de audiencia e información reconocidos a los trabajadores y a sus representantes en la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores.

  9. Se considera centro de trabajo, a todos los efectos, la provincia.

    CAPITULO 3

    COMISION PARITARIA DE VIGILANCIA, INTERPRETACION Y ESTUDIO (CPVIE)

    Artículo 7.-

  10. Definición y composición. Como órgano de interpretación, estudio y vigilancia del Convenio y dentro de los 15 días siguientes a su publicación en el Boletín Oficial del Estado, se constituirá una Comisión Paritaria, que estará compuesta por nueve miembros de cada una de las partes, siendo designada la representación de los trabajadores por las Organizaciones Sindicales firmantes de este Convenio. Cada una de ellas tendrá el mismo número de miembros en esta Comisión hasta la celebración de elecciones sindicales en la A.E.A.T., en cuyo momento su participación en la misma será proporcional a los resultados obtenidos por cada una de ellas en dicho proceso electoral.

  11. Funciones. La Comisión Paritaria tendrá las siguientes funciones:

    1. Interpretación de la totalidad de las cláusulas del Convenio.

    2. Vigilancia del cumplimiento de lo pactado.

    3. Interpretar y definir, en su caso, las categorías profesionales, tanto conceptual como económicamente recogidas en este Convenio, que vengan aconsejadas por las necesidades de la organización del trabajo o por la integración de otros colectivos.

    4. Participación en el desarrollo de la oferta de empleo público en los términos que se fijen en el presente Convenio.

    5. Clasificación y propuesta de reclasificación profesional del personal afectado por este Convenio en los casos en que sea necesario.

    6. La conciliación en aquellas cuestiones que le sean sometidas de común acuerdo por las partes. En el caso de los conflictos colectivos que pudieran plantearse en relación con la aplicación o interpretación del Convenio, esta conciliación será preceptiva y previa a toda actuación administrativa o jurisdiccional.

    7. En caso de conflicto colectivo, la Comisión Paritaria podrá proponer un árbitro que medie en el trámite de conciliación.

    8. Cuantas otras funciones tiendan a la mayor eficacia práctica del Convenio o le hayan sido expresamente atribuidas en el mismo.

  12. Acuerdos. Los acuerdos de la Comisión Paritaria sobre interpretación de lo pactado en este Convenio serán vinculantes para las partes firmantes y deberán formalizarse por escrito y ser objeto de publicación en todos los centros de la A.E.A.T.

  13. Régimen de funcionamiento. La Comisión Paritaria elaborará un Reglamento de funcionamiento, que deberá aprobarse en la primera reunión posterior a la de constitución de la misma.

    Con carácter ordinario, la Comisión Paritaria se reunirá una vez al mes.

    No obstante, podrá reunirse cuando razones de urgencia o necesidad lo aconsejen, a instancia de cualquiera de las partes, en un plazo no superior a cinco días desde la solicitud de la reunión, previa comunicación por escrito al Presidente.

  14. Vigencia. La Comisión Paritaria se mantendrá en funcionamiento hasta la entrada en vigor del siguiente Convenio Colectivo.

    CAPITULO 4

    ESTUDIOS ACADEMICOS Y DE FORMACION PROFESIONAL

    Artículo 8.-

  15. De conformidad con lo que previene el artículo 22 del Estatuto de los Trabajadores, y para facilitar su formación y promoción profesional, el personal afectado por el presente Convenio, tendrá derecho a ver facilitada la realización de estudios para la obtención de títulos académicos o profesionales reconocidos oficialmente, la realización de cursos de perfeccionamiento profesional y el acceso a cursos de reconversión profesional organizados por la Administración.

  16. Los trabajadores que cursen estudios académicos y de formación o de perfeccionamiento profesional, tendrán preferencia para elegir turno de trabajo en su caso, y de vacaciones anuales, así como a la adaptación en lo posible de la jornada ordinaria de trabajo para la asistencia a los cursos siempre que las necesidades y la organización de trabajo lo permitan.

    Tendrán derecho, asimismo, a la concesión de permisos retribuidos a que hace referencia el artículo 26.2.f) de este Convenio.

  17. La A.E.A.T., directamente o en régimen de concierto con los Centros Oficiales o reconocidos, organizarán cursos de capacitación profesional para la adaptación de los trabajadores a las modificaciones técnicas operadas en los puestos de trabajo, así como cursos de reconversión profesional para asegurar la estabilidad del trabajador en su empleo en supuestos de transformación o modificación funcional de la misma.

    En estos supuestos el tiempo de asistencia a los cursos se considerará como de trabajo efectivo.

    Estos cursos se celebrarán con la frecuencia que sea necesaria en función de los supuestos contemplados en el primer párrafo de este punto.

  18. Se crea una Comisión de Formación, constituida paritariamente entre la A.E.A.T. y la representación de los trabajadores, para la planificación y elaboración del calendario, en su caso, de los cursos de reconversión y capacitación profesionales, así como para la determinación de las exigencias culturales o profesionales de los trabajadores que deban participar en los mismos. La representación de los trabajadores en esta Comisión será designada por las Organizaciones Sindicales presentes en la CPVIE, en proporción a su participación en la misma.

  19. Las medidas que faciliten la realización de estudios para la obtención de títulos académicos o profesionales reconocidos oficialmente y la realización de cursos de perfeccionamiento profesional serán objeto de tratamiento a través del Consejo de Acción Social.

    CAPITULO 5

    PROVISION DE VACANTES, CONTRATACION E INGRESOS

    Artículo 9.- Normas Generales.

  20. La selección y contratación de personal laboral sujeto a este Convenio se realizará a través de un sistema público y objetivo, bajo los principios de igualdad, mérito y capacidad.

  21. Los puestos de trabajo que según el apartado 1.c) del artículo 15 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, modificado por la Ley 23/1988, de 28 de julio, puedan ser ocupados por personal laboral y que respondan a una actividad regular, normal y...

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