Convenio colectivo - Centros de Educación Universitaria e Investigación, Normativa Estatal

Inicio de Vigencia 1 de Enero de 1993
Fin de Vigencia31 de Diciembre de 1994
Publicado enBoletín Oficial del Estado nº 0117 de 17/05/93

Visto el texto del VII Convenio Colectivo Estatal para los Centros de Educación Universitaria e Investigación (Código de Convenio número 9900995), que fue suscrito con fecha 31 de marzo de 1993, de una parte, por la CECE, en representación de las Empresas del sector, y de otra, por los Sindicatos FETE-UGT, USO, CC.OO y FSIE, en representación de los trabajadores del mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro de depósito de Convenios Colectivos de Trabajo, Esta Dirección General acuerda:

Primero.-Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este Centro directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.-Disponer su publicación en el .

Madrid, 27 de abril de 1993.-La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

Comisión Negociadora del VII Convenio Colectivo para los Centros de Educación Universitaria e Investigación.

VII CONVENIO DE AMBITO ESTATAL PARA LOS CENTROS DE EDUCACION UNIVERSITARIA E INVESTIGACION

PREAMBULO

El presente Convenio se concierta entre CECE, en representación de la Patronal, y las Centrales Sindicales FETE-UGT, USO, CC.OO y FSIE.

TITULO PRIMERO

Disposiciones generales

CAPITULO PRIMERO

Ambitos

Artículo 1. Ambito territorial.-El presente Convenio es de aplicación en todo el territorio del Estado español.

En los Convenios de ámbito inferior que pudieran negociarse a partir de la firma de este Convenio, se excluirán de la negociación retribuciones salariales, clasificación de categorías profesionales, jornada y vacaciones.

Estas condiciones restrictivas se mantendrán en los Convenios que puedan renegociarse, quedando excluidas de ellas aquellos Convenios de ámbito inferior que se hubieran venido negociando y publicando con anterioridad al 19 de junio de 1982.

Art. 2. Ambito personal.-El presente Convenio afecta a todo el personal en régimen de contrato de trabajo que preste sus servicios en Centros de Educación Universitaria y de Investigación sin finalidad de lucro.

Quedan excluidos del ámbito de aplicación de este Convenio:

  1. Los reseñados en el artículo 2 del Estatuto de los Trabajadores y los que desempeñan funciones de Director, Gerente, Administrador general y equivalentes, así como los Directores de Centro, funcionarios del Estado, nombrados por la Universidad a la que el Centro esté adscrito.

  2. Los graduados -becarios o no- que se inicien en la investigación y docencia bajo la dirección de los Profesores, de conformidad con los Estatutos y Reglamentos propios de cada Centro.

  3. Los alumnos que participan en las tareas de los distintos Departamentos o servicios, aunque disfruten de beca-colaboración o alguna otra beca análoga.

  4. Los profesionales que en el campo de su especialidad colaboran en las tareas universitarias, cualesquiera que éstas sean siempre que no constituyan su tarea principal.

  5. El personal titulado o auxiliar contratado para la realización de proyectos de investigación concertados con el Ministerio de Educación y Ciencia o con otras Entidades públicas o privadas, cuya retribución y demás condiciones de trabajo se ajustarán estrictamente a las establecidas por los Organismos patrocinadores de dichos proyectos.

  6. Los Profesores que al llegar a los sesenta y cinco años se jubilen y continúen colaborando con los Centros al amparo de lo establecido en el tercer párrafo del artículo 59.

    Art. 3. Ambito temporal.-El presente Convenio entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el . Sus efectos económicos se aplicarán desde el 1 de enero de 1993.

    El ámbito temporal del presente Convenio será desde el 1 de enero de 1993 hasta el 31 de diciembre de 1994.

    Al finalizar el año 1993 se negociarán las condiciones económicas para el año 1994.

    CAPITULO II

    Renuncia, revisión y prórroga del Convenio

    Art. 4. El presente Convenio se prorrogará de año en año, a partir del 31 de diciembre de 1994, por tácita reconducción, si no mediase expresa denuncia del mismo por cualquiera de las partes firmantes con una antelación de dos meses al término de su período de vigencia, o al de cualquiera de sus prórrogas.

    Art. 5. No obstante lo anterior, las condiciones económicas, en su caso, serán negociadas anualmente para su efectividad a partir del 1 de enero de cada año de prórroga.

    Art. 6. Denunciado el Convenio, las partes firmantes se comprometen a iniciar conversaciones en plazo no superior a un mes antes de la fecha de vencimiento del Convenio o de la prórroga.

    CAPITULO III

    Comisión paritaria

    Art. 7. Se constituirá una Comisión paritaria para la interpretación, mediación y arbitraje del cumplimiento de este Convenio, sin perjuicio de las competencias legalmente atribuidas a las Entidades administrativas y judiciales correspondientes.

    Art. 8. La Comisión paritaria, única en todo el Estado español, estará integrada por un miembro de cada una de las organizaciones empresariales y sindicales con representatividad legal suficiente y en número igual por parte empresarial que por parte de los trabajadores.

    Las resoluciones de la Comisión paritaria serán vinculantes.

    Los acuerdos se tomarán por voto cualificado y en función de la representatividad oficial de las organizaciones. Será necesaria la aprobación de la parte empresarial y del 60 por 100 de la representación de los trabajadores.

    En la primera reunión se nombrará el Presidente y el Secretario.

    Art. 9. La Comisión paritaria se reunirá con carácter ordinario una vez cada trimestre y, con carácter extraordinario, cuando lo solicite la mayoría de una de las partes. En ambos casos, el Presidente especificará por escrito, con una antelación mínima de cinco días, el orden del día, lugar, fecha y hora de la reunión.

    La Comisión paritaria fija su domicilio en Madrid, calle Españoleto, 19 (28010), sede de la CECE.

    CAPITULO IV

    Organización del trabajo

    Art. 10. La disciplina, jerarquía y organización del trabajo se ajustarán a los Estatutos, reglamentos y demás disposiciones aplicables, y a los usos y costumbres universitarias propias de este tipo de Centros. La aplicación de lo dispuesto respecto de las Universidades con facultad de colación de grados será sin perjuicio de lo establecido en sus Estatutos.

    TITULO II

    Del personal

    CAPITULO PRIMERO

    Clasificación

    SECCION PRIMERA: CLASIFICACION DE LOS CENTROSArt. 11. A los efectos del presente Convenio, los Centros se clasifican en:

  7. Escuelas Universitarias.

  8. Centros Universitarios.

    SECCION SEGUNDA: CLASIFICACION DEL PERSONAL

    Art. 12. El personal comprendido en el ámbito de aplicación del presente Convenio se clasifica en los grupos, subgrupos y categorías siguientes:

    Grupo I: Personal docente. Comprende las siguientes categorías:

  9. Profesor titular.

  10. Profesor agregado.

  11. Profesor adjunto.

  12. Profesor auxiliar o ayudante.

    Asimismo, y teniendo en cuenta la diversidad de los Centros afectados por el presente Convenio y que en muchos de ellos se imparten enseñanzas de distinto grado, podrán existir otras categorías docentes de acuerdo con la legislación vigente y los Estatutos y Reglamentos propios de cada Centro.

    Por las especiales características de los Centros de Educación Universitaria e Investigación, los cargos de gobierno tales como Decano, Director, Subdirector, Jefe de Estudios, Jefe de Departamento y Secretario, no se considerarán categorías profesionales, sino cargos temporales cuyos titulares serán nombrados y cesarán en el desempeño de sus funciones de conformidad con lo establecido en los Estatutos o Reglamentos de los Centros respectivos.

    En los Centros donde el Jefe del Departamento se considere categoría profesional, se respetarán los derechos adquiridos.

    Grupo II: Personal no docente. Comprende los subgrupos y categorías siguientes:

    Subgrupo 1. Personal titulado.

  13. Titulado de grado superior: Licenciado, Ingeniero, Arquitecto superior, Bibliotecario, Analista.

  14. Titulados de grado medio: Ingeniero o Arquitecto técnico, Perito, Aparejador, Ayudante Técnico Sanitario, Asistente social, Graduado social, Ayudante de Biblioteca y Programador.

    Subgrupo 2. Personal de investigación.

  15. Investigador.

  16. Colaborador de investigación.

  17. Ayudante de investigación.

    Subgrupo 3. Personal administrativo.

    1. Administración.

  18. Jefe superior.

  19. Jefe de Sección.

  20. Jefe de Negociado.

  21. Subjefe de Negociado.

  22. Oficial de primera.

  23. Oficial de segunda.

  24. Auxiliar.

    1. Proceso de Datos.

  25. Analista.

  26. Programador.

  27. Operador.

    1. Biblioteca.

  28. Bibliotecario/Facultativo.

  29. Ayudante de Biblioteca, titulado.

  30. Auxiliar en Biblioteca (a extinguir).

    Subgrupo 4. Personal subalterno.

  31. Conserje.

  32. Ordenanza, Bedel o Portero.

  33. Guarda o Vigilante jurado.

  34. Personal de limpieza.

  35. Telefonista 1.

  36. Telefonista 2.

    Subgrupo 5. Personal de servicios generales.

  37. Encargado de servicios auxiliares.

  38. Técnico especialista oficios.

  39. Conductor 1.

  40. Conductor 2.

  41. Aprendiz.

  42. Oficial 1. ofic. aux./laboratorio.

  43. Oficial 2. ofic. aux./laboratorio.

  44. Mozo de servicio.

  45. Camarero de bar.

  46. Jardinero.

  47. Personal no cualificado.

    Las categorías especificadas anteriormente tienen carácter enunciativo y no suponen la obligación de tener prevista todas ellas si el volumen de la actividad del Centro y sus necesidades no lo requieren y las disposiciones legales vigentes no lo exigen. Las definiciones correspondientes a las mencionadas categorías son las que se reflejan en el apéndice I de este Convenio.

    La posesión de títulos o diplomas académicos no modifica por sí la categoría laboral de quienes los ostentan o posean.

    SECCION TERCERA: CLASIFICACION DEL PERSONAL POR RAZON DE SU PERMANENCIA

    Art. 13. Contrato indefinido.-El personal, afectado por el presente Convenio, se entenderá contratado por tiempo indefinido, sin más excepciones, que las indicadas en los artículos siguientes y aquéllas establecidas por la ley y teniendo en cuenta las condiciones específicas del sector.

    Art. 14. El personal admitido en el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR