Convenio colectivo - Centros de Asistencia y Educación Infantil, Normativa Estatal

Inicio de Vigencia 1 de Enero de 1996
Fin de Vigencia31 de Diciembre de 1998
Publicado enBoletín Oficial del Estado nº 0200 de 21/08/97

Visto el texto del V Convenio Colectivo de ámbito estatal de Centros de Asistencia y Educación Infantil (número código: 9905615) que fue suscrito con fecha 5 de junio de 1997 de una parte por la Asociación de Centros Autónomos de la Enseñanza Privada (ACADE), Confederación de Centros de Educación y Gestión (E. y G.), Confederación de Centros de Enseñanza (CECE)y Confederación de Centro de Enseñanza Infantil (CECEI) en representación de las empresas del sector y de otra por las Centrales Sindicales FETE-UGT, CC.OO., U.S.O., F.S.I.E y C.I.G. en representación del colectivo laboral afectado, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartado 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo, Esta Dirección General de Trabajo acuerda:

Primero.-Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este centro directivo, con notificación a la Comisión negociadora.

Segundo.-Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 30 de julio de 1997.-La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

V CONVENIO COLECTIVO DE ÁMBITO ESTATAL DE CENTROS

DE ASISTENCIA Y EDUCACIÓN INFANTIL

CAPÍTULO I

Ámbitos

Artículo 1.

El presente Convenio es de aplicación en todo el territorio del Estado español.

Artículo 2.

Quedarán afectados por este Convenio los Centros de Educación Infantil no integrados y Parvularios no integrados, cualesquiera que sea el carácter y nacionalidad de la entidad titular.

Igualmente, quedan afectados por este Convenio las Guarderías Infantiles y los Jardines de Infancia que atenderán preferentemente las cuestiones de custodia, atención y asistencia.

Artículo 3.

Afecta este Convenio al personal en régimen de contrato de trabajo que preste sus servicios en los centros reseñados en el artículo anterior.

Artículo 4.

El ámbito temporal del presente Convenio será desde el día 1 de enero de 1996 hasta el 31 de Diciembre de 1998.

CAPÍTULO II

Comisión paritaria

Artículo 5.

Se constituirá una Comisión paritaria para la interpretación, mediación, arbitraje y seguimiento del presente Convenio, siendo sus resoluciones vinculantes, debiéndose levantar acta de las reuniones y archivar los asuntos tratados. En la primera reunión se procederá al nombramiento

del Presidente y Secretario, cuya tarea será respectivamente convocar y moderar la reunión y levantar acta de la misma, llevando el registro previo y archivo de los asuntos tratados.

Tendrá, entre otras, las siguientes funciones:

Homologar las posibles categorías existentes en los Centros y no recogidas expresamente en este Convenio.

Proponer ante la Administración los temas referentes a la reforma o cualquier otro que pueda tener relación con el sector.

Vigilancia del cumplimiento del Convenio.

A solicitud de las partes y previo acuerdo de las mismas, mediar e intentar conciliar en cuantos conflictos de carácter individual y colectivo puedan suscitarse en aplicación del presente Convenio, y de aquellas materias con su texto relacionadas directamente, antes que la decisión empresarial sea ejecutiva y como trámite previo y preceptivo a toda actuación jurisdiccional.

La Comisión paritaria, una vez recibido el escrito-propuesta o, en su caso, cumplimentada la información correspondiente, dispondrá de un plazo no superior a treinta días hábiles para resolver la cuestión suscitada, o si ello no fuera posible, emitir su dictamen. Transcurrido el plazo sin haberse producido resolución ni dictamen, quedará abierta la vía jurisdiccional competente.

Esta Comisión paritaria, única en todo el Estado, estará integrada por las organizaciones empresariales y sindicales negociadoras del Convenio.

Artículo 6.

Los acuerdos serán tomados por voto cualificado en función de la representatividad oficial de las organizaciones, requiriéndose para adoptar acuerdos, la aprobación de más del 50 por 100 de la representación patronal y sindical.

Dicha Comisión paritaria fija su domicilio en Madrid 28016, calle Alberto Alcocer, 46.

Se reunirá con carácter ordinario una vez al trimestre, y con carácter extraordinario cuando lo soliciten la mayoría de una de las partes En ambos casos, la convocatoria se hará por escrito y/o fax, con una antelación mínima de cinco días, con indicación del orden del día y fecha de reunión, adjuntándose la documentación necesaria.

Sólo en caso de urgencia, reconocida por ambas partes, el plazo podrá ser inferior.

CAPÍTULO III

Organización del trabajo

Artículo 7.

La disciplina y organización del trabajo es facultad especifica del empresario titular del centro y se ajustarán a lo previsto en el Estatuto de los Trabajadores y demás disposiciones aplicables.

CAPÍTULO IV

Clasificación del personal

Artículo 8.

El personal comprendido en el ámbito de aplicación del presente Convenio Colectivo, de conformidad con el contrato de trabajo, se clasificará en uno de los siguientes grupos:

  1. Grupo uno:

    Director Gerente.

    Subdirector.

    Director Pedagógico.

  2. Grupo dos:

    Pedagogo.

    Psicólogo.

    Médico.

    Asistente Social.

    Otros.

  3. Grupo tres:

    Maestro.

    Educador Infantil.

  4. Grupo cuatro:

    Técnico Especialista.

    Asistente Infantil.

  5. Grupo cinco

    Personal de servicios generales.

    Personal auxiliar.

    Administrativos.

    Trabajadores menores de dieciocho años.

    Las categorías especificadas anteriormente tienen carácter enunciativo y no suponen la obligación de tener provistas todas ellas si la necesidad o el volumen de la actividad del centro no lo requieren.

    Las definiciones correspondientes a las distintas categorías son las que figuran en el anexo I que forma parte integrante de este Convenio.

    El personal que preste sus servicios en las empresas afectadas por este Convenio Colectivo deberá, obligatoriamente, quedar encuadrado en alguna de las categorías profesionales que se contienen en el mismo, así como percibir el salario fijado en las tablas salariales del anexo II.

    Solamente en los centros autorizados por el Ministerio de Educación y Cultura para impartir el primer ciclo de la Educación Infantil, como consecuencia de la aplicación paulatina de la LOGSE, las categorías especificadas en el grupo 4 serán a extinguir en su día. En todo caso se respetará lo dispuesto en la legislación educativa vigente en cada momento.

    CAPÍTULO V

    Jornada de trabajo

    Artículo 9.

    El número de horas de trabajo a la semana, para cada una de las categorías afectadas por este Convenio, son:

    Maestro: 32 horas semanales.

    Educador Infantil: 38 horas semanales.

    Resto del personal: 39 horas semanales.

    Cuyo cómputo anual corresponde a:

    Maestro: 1.398 horas al año.

    Educador Infantil: 1.661 horas al año.

    Resto del personal: 1.704 horas al año.

    Dicho cómputo de horas será distribuido entre las distintas actividades que el personal debe realizar en el centro, previo acuerdo si lo hubiere, con los representantes de los trabajadores, y en defecto de estos, con los propios trabajadores. Con el tiempo suficiente se elaborará la distribución de la jornada laboral, semanal, mensual y anual, en su caso, de cada trabajador, así como los períodos de vacaciones. En caso de no existir acuerdo se respetará el tope de 9 horas diarias.

    Artículo 10.

    Tendrán la consideración de horas extraordinarias las que excedan de la jornada establecida en este Convenio. La iniciativa para trabajar en horas extraordinarias corresponde al centro y a la libre aceptación del trabajador, conforme a la legislación vigente en cada momento. Las horas extraordinarias quedan limitadas a cincuenta y cuatro horas anuales.

    Su retribución no podrá ser en ningún caso inferior al valor de la hora ordinaria, podrá ser compensada por tiempos equivalentes de descanso retribuido.

    Artículo 11.

    Cuando las necesidades de trabajo o las características del centro no permitan disfrutar en sábado o domingo del descanso semanal de día y medio continuo, éste se disfrutará en otros días de la semana.

    En todo caso, entre el final de la jornada y el comienzo de la siguiente, mediarán, como mínimo, doce horas.

    Artículo 12.

    Los trabajadores contratados para la realización de una jornada inferior a la pactada en este Convenio, percibirán su retribución en proporción al número de horas contratadas.

    Artículo 13.

    Las horas trabajadas en el periodo comprendido entre las diez de la noche y las seis de la mañana o, cuando las características del centro lo requieran, de once de la noche a las siete de la mañana, u otros horarios que deban pactarse por circunstancias especiales, tendrán la consideración de trabajo nocturno, a efectos de retribución, salvo que el salario se haya establecido, atendiendo a que el trabajo sea nocturno por su propia naturaleza. Tendrá una retribución especifica incrementada, como mínimo en un 25 por 100 sobre salario base.

    Artículo 14.

    Las horas de mera presencia voluntaria de los trabajadores en el centro de trabajo no se considerarán dentro de la jornada de trabajo efectivo, ni se computarán a efectos del límite de horas extraordinarias.

    CAPÍTULO VI

    Contratos

    Artículo 15.

    Todo contrato suscrito en el ámbito del presente Convenio deberá formalizarse por escrito y adecuarse a lo previsto en el texto refundido del Estatuto de los Trabajadores.

    Artículo 16.

    El personal afectado por este Convenio se entenderá contratado por tiempo indefinido, sin más excepciones que las permitidas por la ley y con las limitaciones indicadas en los artículos siguientes.

    El personal será contratado por alguna de las modalidades de contratación que en cada momento sea posible según la legislación vigente.

    El personal admitido en la empresa sin pactar modalidad especial alguna en cuanto a la duración de su contrato se considerará fijo una vez transcurrido el periodo de prueba.

    Artículo 17.

    Todos los trabajadores pasarán automáticamente a la condición de fijos si transcurrido el plazo determinado en el contrato continúan desarrollando...

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