Acuerdo - Centros de Enseñanza Privada de régimen general o enseñanza reglada sin ningún nivel concertado o subvencionado, Normativa Estatal

Inicio de Vigencia28 de Febrero de 1997
Fin de Vigencia30 de Enero de 1997
Publicado enBoletín Oficial del Estado nº 0051 de 28/02/97

Visto el texto del V Convenio Colectivo nacional de centros de enseñanza privada del régimen general o enseñanza reglada sin ningún nivel concertado o subvencionado y del acuerdo referente a las tablas salariales para 1996 y 1997 de los centros afectados por el anexo IV del aludido Convenio (número código: 9901925), que fueron suscritos con fecha 18 y 27 de diciembre, de una parte, por las asociaciones empresariales ACADE y CECE, en representación de las empresas del sector, y de otra, por las centrales sindicales FETE-U.G.T, USO, CC.OO. Y C.I.G., en representación del colectivo laboral afectado, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo,

Esta Dirección General de Trabajo y Migraciones, acuerda:

Primero.-Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo y del acuerdo referente a tablas salariales en el correspondiente Registro de este centro directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.-Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 30 de enero de 1997.-La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

V CONVENIO COLECTIVO NACIONAL DE CENTROS DE ENSEÑANZA PRIVADA DE RÉGIMEN GENERAL O ENSEÑANZA REGLADA SIN NINGÚN NIVEL CONCERTADO O SUBVENCIONADO

TÍTULO I

Disposiciones generales

CAPÍTULO I

Ámbitos

Artículo 1. Ámbito territorial.

El presente Convenio Colectivo es de aplicación en todo el territorio del Estado español.

Artículo 2. Ámbito funcional.

Quedarán afectados por el presente Convenio Colectivo los centros de enseñanza privada de régimen general o de enseñanzas regladas sin ningún nivel subvencionado con fondos públicos, o centros no concertados, cualesquiera que sean el carácter y nacionalidad de la entidad titular en los que se impartan algunas de las siguientes actividades educativas:

  1. Preescolar o Educación infantil (integrados).

  2. EGB y/o Educación Primaria.

  3. Educación Secundaria Obligatoria.

  4. BUP y COU; Bachillerato.

  5. Formación Profesional I y II, excepto los centros que impartan las áreas de conocimientos técnicos y prácticos homologados como de Formación Profesional de primer o segundo grados, ciclos formativos de grado medio y/o superior.

    Artículo 3. Ámbito personal.

    El presente Convenio Colectivo afecta a todo el personal, en régimen de contrato de trabajo, que preste sus servicios en los centros indicados en el artículo 2 del presente Convenio.

    Además de los mencionados en el párrafo anterior, quedarán afectados por el presente Convenio los trabajadores que presten sus servicios en internados pertenecientes a los centros referidos en el artículo 2 de este Convenio.

    Artículo 4. Ámbito temporal.

    El presente Convenio Colectivo entrará en vigor el día siguiente a partir de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Sus efectos económicos se aplicarán desde el día 1 de enero de 1996.

    La duración de este Convenio será hasta el 31 de diciembre de 1997, sin perjuicio del mandato obrante en el anexo V y del acuerdo que en virtud del mismo se adopte, cuya vigencia se extenderá hasta el año 2001.

    Artículo 5. Convenios de ámbito inferior.

    En los Convenios Colectivos de ámbito inferior, que pudieran negociarse a partir de la firma del presente Convenio Colectivo, se excluirán expresamente de la negociación: Período de prueba, clasificación de categorías profesionales, modalidades de contratación, régimen disciplinario, normas mínimas de seguridad e higiene y movilidad geográfica.

    Estas condiciones restrictivas se mantendrán en todos los Convenios Colectivos que puedan negociarse.

    Las organizaciones firmantes del presente Convenio Colectivo se comprometen a que sus Delegados sindicales y centros asociados respeten la presente disposición.

    CAPÍTULO II Denuncia, revisión y prórroga del Convenio

    Artículo 6.

    El presente Convenio Colectivo se prorrogará de año en año a partir del 1 de enero de 1998, por tácita reconducción, a no ser que con anterioridad y con dos meses de antelación al término del período de vigencia del Convenio, o al de cualquiera de sus prórrogas, hubiera mediado denuncia expresa del Convenio por cualquiera de las partes firmantes del mismo.

    Artículo 7.

    Denunciado el Convenio Colectivo, las partes firmantes se comprometen a iniciar conversaciones en un plazo no superior a un mes antes de la fecha de vencimiento del Convenio o de su prórroga. Hasta la firma del nuevo Convenio mantendrá su vigencia el anterior.

    CAPÍTULO III

    Comisión Paritaria del Convenio

    Artículo 8.

    Se constituirá una Comisión Paritaria para la interpretación, mediación y arbitraje del presente Convenio. En la primera reunión se procederá al nombramiento del Presidente y del Secretario, cuya tarea será, respectivamente, convocar y moderar la reunión y levantar acta de la misma, registrar y archivar los asuntos tratados.

    Si las partes se someten expresamente al arbitraje de la Comisión, su resolución será vinculante para aquéllas.

    Esta Comisión Paritaria, única en todo el Estado, estará integrada por las organizaciones negociadoras del Convenio Colectivo.

    Artículo 9.

    Los acuerdos serán tomados por voto cualificado y en función de la representatividad oficial de las organizaciones, requiriéndose para adoptar acuerdos la aprobación de la mayoría de la parte empresarial y sindical.

    Dicha Comisión Paritaria fija su domicilio, a efectos de recogida de consultas, en Madrid, avenida de Alberto Alcocer, número 46, 28016 Madrid.

    Se reunirá con carácter ordinario una vez al trimestre, y con carácter extraordinario cuando lo solicite la mayoría de una de las partes. En ambos casos la convocatoria se hará por escrito, con una antelación mínima de cinco días, con indicación del orden del día y fecha de la reunión, adjuntándose la documentación necesaria.

    Sólo en caso de urgencia, reconocida por ambas partes, el plazo podrá ser inferior.

    Artículo 10.

    Las partes negociadoras del presente Convenio se adhieren al acuerdo sobre Solución Extrajudicial de Conflictos Laborales (ASEC), así como a su Reglamento de aplicación que vinculará a la totalidad de las empresas y a la totalidad de los trabajadores representados, actuando en primera instancia la Comisión Paritaria de este Convenio.

    CAPÍTULO IV

    Organización de trabajo

    Artículo 11.

    La disciplina y organización del trabajo es facultad específica de la entidad o persona física o jurídica titular del centro y se ajustarán a lo previsto en la legislación vigente, así como en el carácter propio y disposiciones específicas de cada centro.

    Artículo 12.

    El personal vendrá obligado a prestar los servicios que, conforme a su contrato laboral, le señale el titular del centro, durante todo el año laboral o por el tiempo del contrato, si ése fuese de menor duración.

    TÍTULO II

    Del personal

    CAPÍTULO I

    Artículo 13. Clasificación del personal.

    El personal comprendido en el ámbito de aplicación del presente Convenio Colectivo, de conformidad con su titulación y el trabajo desarrollado en el centro, se clasificará en uno de los siguientes grupos:

    Grupo I:

  6. Personal docente:

    Profesor titular.

    Profesor adjunto, Ayudante o Auxiliar.

    Instructor.

  7. Categorías temporales:

    Director, Subdirector, Jefe de Estudios, Jefe de Departamento.

  8. Personal no docente:

    Personal titulado:

    1. Titulados superiores: Capellán, Director espiritual, Letrado, Médico, Psicólogo, Pedagogo, Bibliotecario, etc.

    2. Titulado de grado medio: ATS, etc.

    Personal no titulado:

    Otro personal: Encargado de actividades extraescolares, Vigilante, Educador.

    Grupo II:

    Personal administrativo:

    Jefe de Administración o Secretaria.

    Jefe de Negociado.

    Oficial.

    Auxiliar.

    Aprendiz.

    Grupo III:

    Personal de servicios generales:

    Conserje.

    Gobernante.

    Jefe de Cocina.

    Oficial de primera.

    Conductor de primera.

    Cocinero.

    Celador.

    Portero y Ordenanza.

    Conductor de segunda.

    Ayudante de Cocina.

    Guarda o Sereno.

    Empleado de mantenimiento y jardinería.

    Empleado de servicios generales y limpieza.

    Personal no cualificado.

    Oficial de segunda.

    Pinche-Aprendiz.

    Botones.

    Las categorías especificadas anteriormente tienen carácter enunciativo y no suponen la obligación de tener provistas todas ellas si la necesidad o el volumen de la actividad del centro no lo requieren.

    Las definiciones correspondientes a las distintas categorías son las que figuran en el anexo I que forma parte integrante de este Convenio Colectivo.

    Artículo 14. Modalidad del contrato de trabajo.

    Los centros podrán contratar a su personal mediante cualquiera de las fórmulas o modalidades admitidas a tenor de la legislación vigente o por cualquiera otra que pudiera promulgarse durante la vigencia del presente Convenio Colectivo.

    No obstante, en los contratos de prácticas el salario a percibir por el trabajador será el 80 por 100 del fijado en las tablas de este Convenio para su categoría durante el primer año y el 90 por 100, durante el segundo año. En los contratos de aprendizaje, el salario será el 80 por 100 del salario mínimo interprofesional fijado para mayores de dieciocho años, durante el primer año; el 90 por 100 durante el segundo año, y el 100 por 100 durante el tercer año.

    Este salario lo percibirá el trabajador independientemente del porcentaje de tiempo destinado al aprendizaje.

    El personal contratado a tiempo parcial lo es por jornada inferior a la máxima pactada en este Convenio para las diferentes categorías profesionales. Estos trabajadores tendrán preferencia, en caso de exigir vacantes u horas libres, a ampliar su jornada hasta el máximo establecido en su categoría o cubrir la vacante, siempre y cuando reúnan los requisitos de titulación e idoneidad a juicio de la Dirección del centro.

    Siempre y cuando reúnan los anteriores requisitos, el centro dará prioridad a los trabajadores contratados con menos de doce horas semanales o cuarenta y ocho horas mensuales.

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