Acuerdo de modificación - Organización Nacional de Ciegos Españoles (ONCE), Normativa Estatal

Inicio de Vigencia11 de Noviembre de 1994
Fin de Vigencia11 de Noviembre de 1994
Publicado enBoletín Oficial del Estado nº 0023 de 27/01/95

Visto el texto de los acuerdos de modificación parcial del texto y anexos del VI Convenio Colectivo de la Organización Nacional de Ciegos Españoles y su Personal (publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de 8 de junio de 1993) (código de Convenio número 9003912), que fueron suscritos con fecha 11 de noviembre de 1994, de una parte, por los designados por la Dirección de la empresa, en representación de la misma, y de otra, por la Sección Sindical de Unión General de Trabajadores, en representación de los trabajadores, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, 2 y 3, de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo, Esta Dirección General de Trabajo acuerda:

Primero.-Ordenar la inscripción de los citados acuerdos en el correspondiente Registro de este centro directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.-Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 17 de enero de 1995.-La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

ACUERDOS DE MODIFICACION DEL VI CONVENIO COLECTIVO DE LA ORGANIZACION NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑOLES (ONCE)

En Madrid a 11 de noviembre de 1994, en los locales de la Dirección General de la ONCE, la representación de la ONCE y la parte social, reunidos en Comisión Negociadora del VI Convenio Colectivo, de conformidad con el artículo 88 del Estatuto de los Trabajadores, llegan a acuerdo sobre los puntos objeto de las sesiones de la Comisión, reflejados en las correspondientes actas.

Las partes acuerdan:

Primero.-Dar nueva redacción al artículo 10 del VI Convenio Colectivo de la ONCE y su Personal, que quedará con el siguiente texto:

Artículo 10. Selección de personal y cobertura de vacantes.

1. La selección y contratación del personal de la ONCE se realizará bajo los principios de publicidad, igualdad, mérito y capacidad.

2. Las convocatorias se celebrarán cuando existan vacantes en número suficiente que las hagan necesarias, a juicio de la Comisión Paritaria.

3. La provisión y cobertura de plazas vacantes o de nueva creación se efectuará a través de las distintas fases por el orden de prelación siguiente, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 10 de este artículo:

a) Concurso de traslado.

b) Pruebas de ascenso.

c) Pruebas de acceso restringido para personal contratado.

d) Pruebas de acceso libre.

4. Las convocatorias para la cobertura de plazas vacantes o de nueva creación serán de ámbito nacional o bien por Comunidad Autónoma.

5. En las Comisiones que realicen la selección de personal se integrará un representante del Comité Intercentros, con los mismos derechos y obligaciones que los restantes miembros de tales órganos de selección, respetando las facultades de la presidencia que le sean propias.

6. En los concursos, únicamente existirá la lista de espera cuando así se prevea expresamente en la convocatoria y en las condiciones que en ella se establezcan.

7. Cuando un trabajador acceda mediante turno de ascenso o turno libre a otro puesto de trabajo, la ONCE le reservará la vacante desde la que opta durante la vigencia del período de prueba del nuevo puesto de trabajo.

8. La superación de las pruebas de aptitud dará derecho, sin merma de las facultades que la Ley confiere a la ONCE, a contrato indefinido en el que se reflejará el período de prueba convenido.

9. Los trabajadores contratados temporalmente que se presenten a pruebas de aptitud tendrán derecho, una vez superadas las pruebas, a elegir preferentemente la vacante que ocupen mediante contrato, siempre que ésta no haya sido cubierta en los turnos de traslado y ascenso, y sólo cuando la duración del contrato sea superior a seis meses y el establecimiento del mismo se haya realizado con anterioridad a la publicación de la convocatoria.

10. Los órganos directivos de la ONCE podrán recurrir a la contratación directa, con carácter indefinido, para cubrir los puestos de trabajo de Agente-Vendedor, y los comprendidos en los grados organizativos I y II, así como aquellos puestos que, por su escaso número, no justifiquen promover una convocatoria dando conocimiento, en este último supuesto, a la Comisión Paritaria.

Segundo.-Dar nueva redacción al artículo 12 del VI Convenio Colectivo de la ONCE y su Personal, que quedará con el siguiente texto:

Artículo 12. Ascensos.

1. Todos los ascensos exigirán pruebas de aptitud y, en su caso, concurso de méritos y/o cursos de formación. Los procedimientos de provisión de vacantes por turno de ascenso serán los únicos que permitan modificar la categoría profesional de los trabajadores a otra superior, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 13 y 14 de este Convenio.

2. El ascenso podrá producirse entre todo el personal de la ONCE con independencia del centro al que se halle adscrito, y de la categoría que ostente, siempre que ésta sea de grado inferior a aquella a la que aspire. Será prioritaria la adjudicación de vacantes a los trabajadores adscritos al centro donde éstas se produzcan, si el interesado se encuentra comprendido dentro del número total de vacantes a cubrir a nivel estatal. El resto de las vacantes se cubrirán atendiendo a las solicitudes formuladas por los aspirantes por estricto orden de puntuación.

3. Serán requisitos básicos y comunes para todos los ascensos:

a) Tener contrato indefinido en el momento de la convocatoria, con la antigüedad reconocida de dos años en la ONCE.

b) Formación académica o laboral adecuada al puesto de trabajo de acuerdo con los requerimientos recogidos en el anexo 4.

c) Acreditación de méritos, superación de pruebas de aptitud y, en su caso, cursos de formación.

d) En ningún caso podrán producirse ascensos de categoría por el mero transcurso del tiempo.

4. En el caso de que un trabajador fijo de plantilla no posea la titulación académica o laboral exigida para el ascenso a un puesto de trabajo, ésta se suplirá con cuatro años de antigüedad en el puesto de trabajo desde el que se opta, en los siguientes casos:

Oficial administrativo: Tesorero, Inspector de Ventas.

Tesorero, Oficial administrativo e Inspector de Ventas: Jefe administrativo.

Oficial 2.ª Cocina: Oficial 1.ª Cocina.

Oficial 2.ª Mantenimiento General: Oficial 1.ª Mantenimiento General.

Oficial 1.ª Mantenimiento General: Jefe Equipo Mantenimiento General.

Oficial 2.ª Manipulado: Oficial 1.ª Manipulado.

Oficial 2.ª Mantenimiento Maquinaria e Imprenta del Cupón: Oficial 1.ª Mantenimiento Maquinaria.

Oficial 2.ª Rotativas: Oficial 1.ª Rotativas.

Oficial 2.ª Fotomecánica: Oficial 1.ª Fotomecánica.

Oficial 2.ª Producción: Oficial 1.ª Producción.

Oficial 2.ª Mantenimiento Centro Producción: Oficial 1.ª Mantenimiento Centro Producción.

Oficial 1.ª Manipulado: Jefe Equipo Manipulado.

Oficial 1.ª Rotativas: Jefe Equipo Rotativas.

Oficial 1.ª Mantenimiento Maquinaria Imprenta del Cupón: Jefe Equipo Mantenimiento Maquinaria.

Oficial 1.ª Producción: Jefe Equipo Producción.

Jefe Equipo Manipulado: Jefe Taller Manipulado.

Jefe Equipo Rotativas: Jefe Taller Rotativas.

Jefe Equipo Mantenimiento Maquinaria Imprenta del Cupón: Jefe Taller Mantenimiento Maquinaria.

Jefe Equipo Producción: Jefe Taller Producción.

La Comisión Paritaria podrá acordar la suplencia de titulación cuando sea factible para cualquier otro puesto de trabajo en el momento de la convocatoria.

Las partes negociadoras encomiendan a la Comisión Paritaria el estudio de aquellos puestos de trabajo que, por sus condiciones específicas, requieran un especial tratamiento en la regulación de acceso a los mismos.

Tercero.-Dar nueva redacción al artículo 16 del VI Convenio Colectivo de la ONCE y su Personal, que quedará con el siguiente texto:

Artículo 16. Contratación.

1. Todos los contratos de trabajo se celebrarán por escrito, y en ellos se reflejarán los elementos esenciales del contrato y las condiciones de ejecución de la prestación laboral.

2. Todos los contratos incluirán el período de prueba, de conformidad con el artículo 14 del Estatuto de los Trabajadores. La duración del período de prueba, si no se pacta otra cosa en contrato, será de doce meses para los puestos de trabajo comprendidos en los grados organizativos VI al XI, y de seis meses para los restantes puestos. La situación de incapacidad laboral transitoria interrumpirá el período de prueba, salvo que en el contrato se pacte lo contrario.

3. El Comité Intercentros será informado acerca de la política de contratación de personal desarrollada por la ONCE, así como de los modelos de contrato utilizados.

Cuarto.-Suprimir la disposición transitoria sobre clasificación de personal, que queda íntegramente derogada.

Quinto.-Añadir al VI Convenio Colectivo de la ONCE y su Personal un artículo nuevo, el 77, Clasificación profesional, con el siguiente texto:

Artículo 77. Clasificación profesional.

1. El personal que presta sus servicios en la ONCE se clasificará en atención a las funciones prevalentes que desarrolle, en los grupos, subgrupos, categorías y puestos de trabajo que se reflejan en el anexo 1 del presente Convenio Colectivo.

2. Los puestos de trabajo enumerados en el anexo 1 se distribuyen entre los grados de contenido organizativo establecidos en el anexo 2, con su correspondiente nivel retributivo, según anexo 5.

Los requerimientos exigidos para cada puesto aparecen reflejados en el anexo 4, y las definiciones funcionales, que en ningún caso agotan el contenido de la prestación, en el anexo 3.

3. Los grupos profesionales se definen por agrupar el contenido general de la prestación de trabajo. Dentro o fuera de ellos, son categorías profesionales equivalentes las que cuenten con requerimientos de titulación o competencia homogéneos, exigiendo para su desempeño similares aptitudes básicas.

4. La evaluación, revisión y refundición de puestos de trabajo corresponde a la Comisión Paritaria. Asimismo, podrá modificar su encuadramiento, ubicación en grado o definición funcional.

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