Convenio colectivo - Organización Nacional de Ciegos Españoles (ONCE), Normativa Estatal

Inicio de Vigencia15 de Febrero de 1995
Fin de Vigencia31 de Enero de 1995
Publicado enBoletín Oficial del Estado nº 0039 de 15/02/95

Visto el texto del VII Convenio Colectivo de la Organización de Ciegos Españoles (ONCE), y su Personal (Código de Convenio número 9.003.912), que fue suscrito con fecha 22 de diciembre de 1994, de una parte, por la Comisión Mixta representantiva de la mencionada empresa, y de otra, por la Sección Sindical de UGT, en representación del colectivo laboral afectado, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo, Esta Dirección General de Trabajo acuerda:

Primero.-Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente registro de este centro directivo, con notificación a la Comisión negociadora.

Segundo.-Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 31 de enero de 1995.-La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

ACTA DE OTORGAMIENTO

En Madrid a 22 de diciembre de 1994, reunidos los abajo firmantes, en nombre de la Comisión mixta representativa de la ONCE, por una parte, y del Sindicato UGT, por otra, que han negociado el VII Convenio Colectivo de la ONCE y su Personal, otorgan la presente Acta.

Ambas partes se reconocen recíprocamente como interlocutores válidos, según consta en el acta de la sesión constitutiva de la Comisión negociadora.

Tras dichas sesiones se ha alcanzado acuerdo sobre todas las materias objeto de negociación, se ha observado por las partes lo preceptuado en el título III de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores, y éstas acuerdan:

Primero.-Aprobar el texto íntegro del VII Convenio Colectivo de la ONCE y su Personal», que se adjunta a este acta debidamente formalizado por las partes.

Segundo.-Encomendar al Secretario de la Comisión negociadora que dé cumplimiento a lo previsto en el artículo 6 del Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, en materia de registro, depósito y publicación de convenios colectivos, remitiendo a la Dirección General de Trabajjo cuanta documentación dicho precepto prevé.

Tercero.-Autorizar a don Rafael Herranz Castillo y don Feliciano Monje Garijo para que de forma mancomunada rubriquen los ejemplares auténticos de este Convenio. El destino de dichos ejemplares será el siguiente: Uno para el Sindicato firmante; uno para el Comité Intercentros; tres para la representación de la ONCE, a fin de que puedan remitirse copias autorizadas a los Consejos de Protectorado y General; cinco a la Dirección General de Trabajo en cumplimiento del artículo 6.2 del Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, y otro más, sin firmar, para su reproducción fotográfica en el «Boletín Oficial del Estado».

Cuarto.-Fijar el domicilio de la Comisión paritaria de este VII Convenio Colectivo en la sede de la Dirección General de la ONCE, calle del Prado, número 24, 28014 Madrid.

Quinto.-La ONCE y la parte social acuerdan los siguientes compromisos, con el mismo valor vinculante que el texto articulado del Convenio:

  1. Se manifiesta la voluntad de evitar los casos de abuso en el absentismo laboral, arbitrando de mutuo acuerdo los mecanismos que pudieran resultar eficaces a tal fin, sin renuncia, por parte de la ONCE, a las facultades que la Ley le confiere.

  2. La Comisión paritaria estudiará la posibilidad de establecer mecanismos que permiten cubrir los riesgos en que incurran los trabajadores que deban desplazarse en vehículo propio por razones del servicio.

  3. El módulo salarial regulado en el artículo 41 de este Convenio será el elemento a tener en cuenta a los efectos de determinar la masa salarial en cada momento.

  4. Durante la vigencia de este Convenio Colectivo, y como medida de fomento y apoyo a la acción sindical en la ONCE, la entidad se compromete a reconocer a dos representantes, uno designado por cada Sindicato negociador del presente Convenio, con liberación completa del trabajo, para el desempeño de las funciones que les son propias en el seno de la ONCE. La entidad valorará los efectos de esta medida de cara a conseguir una mayor equidad, equilibrio y estabilidad de las relaciones laborales en la ONCE.

    VII CONVENIO COLECTIVO DE LA ONCE Y SU PERSONAL

    CAPITULO I

    Ambito de aplicación

    Artículo 1. Ambito personal.

    1. El presente Convenio tiene por objeto regular las condiciones de trabajo de todo el personal que trabaja en la ONCE, con independencia de que sea o no afiliado a la misma.

    2. Quedan excluidos de este Convenio los profesionales y colaboradores de todo tipo, relacionados con la ONCE por cualquier contrato distinto del laboral.

      Artículo 2. Ambito funcional.

    3. La ONCE es una corporación de derecho público, de carácter social y de base asociativa, a la que pueden pertenecer como afiliados los deficientes visuales españoles, admitidos estatutariamente en ella.

    4. La ONCE explota en exclusiva la concesión estatal de la venta del cupón prociegos.

    5. La ONCE ordena su actuación a la consecución de la autonomía personal y plena integración social de sus afiliados.

    6. La ONCE extiende su actividad en todo el territorio del Estado, y está sometida al Protectorado de éste, que es ejercido a través del Ministerio de Asuntos Sociales.

      Artículo 3. Ambito territorial.

      Las condiciones de trabajo de este Convenio Colectivo se aplicarán a todo el personal de la ONCE en todo el territorio del Estado Español.

      Artículo 4. Ambito temporal.

    7. El presente Convenio Colectivo tendrá vigencia desde la fecha de publicación en el «Boletín Oficial del Estado» hasta el 31 de diciembre de 1996. No obstante, algunas materias podrán surtir efectos retroactivos o diferidos respecto de la fecha de publicación en el «Boletín Oficial del Estado» cuando así se señale expresamente en cada caso.

    8. Se considerarán incorporados al mismo los acuerdos que se adopten como consecuencia de los trabajos que en él se encomienden a la representación de la ONCE y a los representantes de los trabajadores, constituidos en Comisión Paritaria o, en su caso, en Comisión negociadora. Dichos acuerdos comenzarán a surtir efectos en la fecha en que se decida por las partes, y podrán contener modificaciones parciales del articulado de este Convenio.

      Artículo 5. Prórrogas y denuncia.

      Este Convenio se considerará tácitamente prorrogado por años naturales sucesivos si no hubiese denuncia expresa por cualquiera de las Partes con un plazo de preaviso de dos meses respecto de la fecha en que finaliza la vigencia del mismo.

      Artículo 6. Vinculación a la totalidad.

    9. Las condiciones pactadas en el presente Convenio forman un todo orgánico e indivisible, y a efectos de su aplicación práctica serán consideradas global y conjuntamente, por lo que en el supuesto de que la autoridad judicial anulase alguna de sus cláusulas, el Convenio en su totalidad podrá ser renegociado a instancia de la Parte firmante que se considere perjudicada.

      En este caso, la Comisión negociadora vendrá obligada a iniciar las nuevas deliberaciones en el plazo máximo de un mes.

    10. No serán de aplicación, para el personal sujeto al presente Convenio, las disposiciones contenidas en cualquier otro Convenio Colectivo u Ordenanza de Trabajo.

      Artículo 7. Compensación y absorción.

    11. Las condiciones pactadas en el presente Convenio Colectivo compensan, en su totalidad, las que anteriormente rigieran, por mejora concedida unilateralmente por la ONCE, por imperativo legal, judicial, pacto de cualquier clase, contrato individual, o por cualquier otra causa.

    12. Las disposiciones legales futuras que lleven consigo una variación en todos o en alguno de los conceptos retributivos de este Convenio o que supongan creación de otros nuevos, única y exclusivamente tendrán eficacia práctica en cuanto que, considerados en su totalidad y en cómputo anual, superen el nivel total del mismo. En caso contrarrio se considerarán absorbidas por las condiciones del presente Convenio.

      CAPITULO II

      Comisión paritaria

      Artículo 8. Comisión de interpretación, estudio y vigilancia.

    13. Se acuerda la creación de una Comisión con la denominación del epígrafe en cumplimiento de lo previsto en el apartado 2, e), del artículo 85 del Estatuto de los Trabajadores.

    14. Estará constituida paritariamente por hasta un máximo de cuatro miembros de cada una de las partes. Los cuatro representantes de la parte social serán elegidos de forma proporcional por los Sindicatos negociadores del Convenio, debiendo constituirse como máximo dentro de los quince días siguientes a la publicación del presente Convenio en el «Boletín Oficial del Estado».

    15. Las funciones de la Comisión paritaria serán las siguientes:

  5. Interpretación auténtica del presente Convenio.

  6. Actualización de las normas del Convenio.

  7. Control y seguimiento de la aplicación del Convenio y de su desarrollo normativo.

  8. Definición y valoración de puestos de trabajo de nueva creación, así como modificación, fusión y supresión de los ya existentes.

  9. Conciliación obligatoria de los conflictos colectivos que se susciten en relación con el Convenio.

  10. Arbitraje obligatorio en todas las reclamaciones derivadas de la interpretación y aplicación del Convenio, siendo vinculante el pronunciamiento de la Comisión cuando se produzca, por unanimidad, de los miembros asistentes.

  11. Todas aquellas actividades que tiendan a asegurar la eficacia del Convenio, así como las que le sean delegadas por la representación de la ONCE y de los Sindicatos firmantes.

    1. La Comisión Paritaria vendrá obligada a reunirse, al menos, una vez cada tres meses, quedando facultadas las partes para convocar cuantas reuniones la problemática demande. En estos casos, la contraparte no podrá rehusar su asistencia a la reunión.

    2. La parte que tome la iniciativa de la convocatoria habrá de comunicárselo a la otra con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas. La convocatoria incluirá un orden del día con los asuntos a tratar. La contraparte estudiará este orden del día, y podrá proponer la inclusión en él de nuevos asuntos.

      CAPITULO III

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