Convenio colectivo - Empresas de Ingeniería y Oficinas de Estudios técnicos, Normativa Estatal

Inicio de Vigencia 1 de Enero de 1993
Fin de Vigencia31 de Diciembre de 1995
Publicado enBoletín Oficial del Estado nº 0172 de 20/07/95

Visto el texto del Convenio Colectivo Nacional de «Empresas de Ingeniería y Oficinas de Estudios Técnicos» (número de código: 9902755), que fue suscrito con fecha 8 de junio de 1995, de una parte, por «Tecniberia», Federación Española de Asociaciones de Empresas de Ingeniería, Consultoría y Servicios Tecnológicos, en representación de las empresas del sector, y de otra, por la Federación de Servicios de la UGT y la Federación de Banca, Ahorro y Oficinas de CC.OO, en representación del colectivo laboral afectado, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3 del Real Decreto Legislativo l/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo, Esta Dirección General de Trabajo acuerda:

Primero.-Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este centro directivo, con notificación a la Comisión negociadora.

Segundo.-Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 22 de junio de 1995.-La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

IX CONVENIO COLECTIVO NACIONAL DE EMPRESAS

DE INGENIERIA Y OFICINAS DE ESTUDIOS TECNICOS

Preámbulo

Las partes signatarias del presente Convenio colectivo, integradas por la Federación de Servicios de la UGT y la Federación de Banca, Ahorro y Oficinas de CC.OO, en representación laboral, y «Tecniberia», Federación Española de Asociaciones de Empresas de Ingeniería, Consultoría y Servicios Tecnológicos, en representación empresarial, como organizaciones más representativas estatalmente en el subsector de empresas de servicios de ingeniería y de estudios técnicos, acuerdan:

Artículo 1. Ambito funcional.

El presente Convenio será de obligada observancia en todas las empresas de ingeniería y oficinas de estudios técnicos, incluidas las de delineantes, cuya actividad, de servicios de asistencia técnica, estudios y proyectos de ingeniería civil, agraria, medioambiental, química, electrónica, industrial, y de cualquier otro orden similar, haya estado encuadrada en la Ordenanza Laboral de Oficinas y Despachos aprobada por Orden de 31 de octubre de 1972, a la que sustituye íntegramente en dicho ámbito.

Artículo 2. Ambito territorial.

Este Convenio colectivo será de aplicación en todo el territorio del Estado español.

Artículo 3. Ambito personal.

El presente Convenio afecta a todos los trabajadores adscritos a las empresas indicadas en el articulo 1, con la única excepción del personal de alta dirección al que se refiere el artículo 2.º, 1.a) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 4. Ambito temporal.

  1. La duración del presente Convenio colectivo será de tres años, iniciando su vigencia en materia salarial, así como respecto del plus de Convenio, una vez registrado y publicado, el 1 de enero de 1993, el 1 de enero de 1994, y el 1 de enero de 1995, para los mismos conceptos indicados anteriormente, para los trabajadores en activo en la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y para los que se incorporen a las empresas con posterioridad a la misma.

  2. Su vigencia se extenderá hasta el 31 de diciembre de 1995, prorrogándose anualmente por tácita reconducción, en sus propios términos, en tanto no se solicite su revisión y se formule su necesaria denuncia en los términos del artículo 5.

    Artículo 5. Denuncia y revisión.

  3. Por cualquiera de las dos partes firmantes del presente Convenio podrá pedirse, mediante denuncia notificada fehacientemente por escrito a la otra parte, la revisión del mismo, con un mes mínimo de antelación al vencimiento del plazo de vigencia antes señalado y/o de cualquiera de sus prórrogas.

  4. En el caso de solicitarse la revisión del convenio, la parte que formule su denuncia, y para que ésta se considere válida a los efectos señalados en el apartado anterior, deberá remitir a la otra parte, en el plazo máximo de los dos meses siguientes al de la denuncia, propuesta concreta sobre los puntos y contenido que comprenda la revisión solicitada. Caso de incumplirse este requisito, se tendrá por no hecha la denuncia. De esta comunicación y de la propuesta se enviará copia, a efectos de registro, a la Dirección General de Trabajo.

    Artículo 6. Vinculación a la totalidad.

    Siendo las condiciones pactadas un todo orgánico e indivisible, el presente Convenio será nulo y quedará sin efecto alguno en el supuesto de que la autoridad o jurisdicción competente, en el ejercicio de las facultades que le sean propias, objetase o invalidase alguno de sus pactos o no aprobara la totalidad de su contenido, que debe ser uno e indivisible en su aplicación.

    Artículo 7. Compensación. Absorción.

  5. Todas las condiciones económicas que se establecen en el presente convenio, sean o no de naturaleza salarial, son compensables en su conjunto y cómputo anual con las mejoras de cualquier tipo que vinieran anteriormente satisfaciendo las empresas, bien sea por imperativo legal, convenio colectivo, laudo, contrato individual, uso o costumbre, concesión voluntaria de las empresas o por cualesquiera otras causas.

  6. Dichas condiciones también serán absorbibles, hasta donde alcancen y en cómputo anual, por los aumentos que en el futuro pudieran establecerse en virtud de preceptos legales, convenios colectivos o contratos individuales de trabajo, con la única excepción de aquellos conceptos que expresamente fuesen excluidos de absorción en el texto del presente convenio.

    Artículo 8. Respeto de las mejoras adquiridas.

    Se respetarán como derechos adquiridos, a título personal, las situaciones que pudieran existir a la fecha de la firma de este Convenio que, computadas en conjunto y anualmente, resultasen superiores a las establecidas en el mismo.

    Artículo 9. Comité Paritario de Vigilancia e Interpretación.

  7. Queda encomendada la vigilancia e interpretación de los pactos contenidos en el presente Convenio a un Comité Paritario que se dará por constituido el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

  8. Además de las funciones de vigilancia e interpretación del Convenio, en supuestos de conflicto de carácter colectivo suscitados por aplicación de preceptos del presente convenio, cualquiera de las dos partes firmantes del mismo solicitará la inmediata reunión del Comité Paritario a efectos de ofrecer su mediación, interpretar el convenio con carácter previo a cualquier otro órgano administrativo o jurisdiccional, y ofrecer su arbitraje en su caso. Los promotores del conflicto colectivo deberán, en todo caso, remitir por escrito a una de las dos partes firmantes el detalle de la controversia o duda suscitada e, intentado sin efecto el obligado trámite interpretativo ante el Comité o transcurridos quince días hábiles desde su solicitud sin que se haya celebrado, quedará expedita la vía administrativa o jurisdiccional correspondiente. Los acuerdos del Comité, interpretativos de este convenio, tendrán la misma eficacia que la de la cláusula que haya sido interpretada.

  9. Pese a ser ésta una cláusula obligacional en lo que concierne a los firmantes, y normativa para los afectados por el ámbito de obligar del convenio, las partes la establecen también para ellas con carácter normativo a los solos efectos de lo dispuesto en el artículo 86.3 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

  10. El Comité regulado en esta cláusula decidirá mediante resolución motivada en el plazo máximo de treinta días, y previa audiencia por escrito de ambas partes, los supuestos de discrepancia que se susciten en el ámbito de la empresa entre los representantes legales de los trabajadores y la propia empresa en los casos de posible inaplicación salarial del Convenio, previstos en el apartado 3 del artículo 82 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. En defecto de representación legal de los trabajadores, éstos y la empresa podrán encomendar la fijación de las condiciones salariales al Comité Paritario regulado en el presente artículo.

  11. Las partes firmantes aprueban el Reglamento de funcionamiento del Comité Paritario, manteniendo la vigencia, pero con referencia siempre al presente convenio y a la representación empresarial que lo suscribe, del Reglamento aprobado con fecha 1 de marzo de 1984, cuya reiterada aprobación se produjo el 20 de febrero de 1986, según Resolución de la Dirección General de Trabajo publicada en el «Boletín Oficial del Estado» de fecha 17 de junio de 1986, cuyo texto, con las salvedades indicadas, se da aquí por reproducido.

  12. Las actuaciones de este Comité en la solución de conflictos se financiarán de la forma prevista en el Acuerdo Interconfederal que, en su caso y a tal efecto, suscriban la CEOE-CEPYME y los sindicatos mayoritarios.

  13. El Comité Paritario quedará integrado por cuatro representantes titulares y dos suplentes de cada una de las dos partes signatarias del Convenio, siendo designados como Copresidentes don Luis Díaz (CC.OO) y don Carlos Hernández («Tecniberia»); como vocales titulares don Blas M.ª Muñoz («Tecniberia»), don Javier Olite («Tecniberia») y don Rafael Fernández de Mesa («Tecniberia»), don Félix Fernández (CC.OO), doña Paloma de la Riva (UGT) y don Ildefonso Ortiz (UGT), y como vocales suplentes don Tomás Azpitarte («Tecniberia»), don Salvador Pérez («Tecniberia»), don José Luis Herrero (UGT) y doña Cristina de Miguel (CC.OO); los cuales, todos ellos, aceptan sus cargos respectivos.

    Artículo 10. Período de prueba de ingreso.

  14. Podrá concertarse por escrito un período de prueba, que en ningún caso podrá exceder de seis meses para los técnicos titulados, ni de tres meses para los demás trabajadores, excepto para los no cualificados, en cuyo caso la duración máxima será de quince días laborables. El empresario y el trabajador están, respectivamente, obligados a realizar las experiencias que constituyan el objeto de la prueba.

  15. Durante el...

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