Convenio colectivo - Transporte Sanitario por Carretera en Ambulancia de enfermos/as y accidentados/as, Normativa Estatal

Inicio de Vigencia 1 de Enero de 2001
Fin de Vigencia31 de Diciembre de 2003
Publicado enBoletín Oficial del Estado nº 241 de 08/10/01

RESOLUCIÓN de 21 de septiembre de 2001, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación del Convenio Colectivo de trabajo para las empresas y trabajadores de transporte de enfermos y accidentados en ambulancia.

Visto el texto del Convenio Colectivo de trabajo para las empresas y trabajadores de Transportes de Enfermos y Accidentados en Ambulancia (Código de Convenio número 9900305), que fue suscrito con fecha 4 de septiembre de 2001, de una parte, por las asociaciones empresariales ADEMA, ANEA y SANITRANS, en representación de las empresas del sector, y de otra, poros centrales sindicales CC.00. y UGT, en representación de los trabajadores del mismo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre Registro y Depósito de Convenios Colectivos de trabajo.

Esta Dirección General de Trabajo resuelve:

Primero.

Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este Centro Directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.

Disponer su publicación en el `Boletín Oficial del Estado¿.

Madrid, 21 de septiembre de 2001.

La Directora general,

Soledad Córdova Garrido.

Convenio Colectivo de trabajo para las empresas y trabajadores de transporte de enfermos y accidentados en ambulancia.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

  1. El presente Convenio Colectivo es fruto de una larga negociación entre los sindicatos y las asociaciones empresariales, que ha cristalizado en el presente articulado en el cual se recogen varias de las aspiraciones de ambas partes, en un ejercicio conjunto de negociación y voluntad de compromiso con el fin de garantizar la paz social durante los años de vigencia del Convenio.

  2. Uno de los deseos largamente pretendidos por los trabajadores era la regulación del trabajo nocturno y la fijación de una retribución específica, tal y como prevé el artículo 36.2 del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo por el que se aprobó el Estatuto de los Trabajadores.

  3. Igualmente se ha considerado adecuado por las organizaciones firmantes del Convenio Colectivo la regulación del dispositivo de localización como instrumento que permita adecuar eficazmente las jornadas de trabajo a aquellos servicios no programados que por sus especiales características tienen una frecuencia escasa.

  4. Finalmente se ha considerado necesario por las partes el incluir en el articulado del Convenio la definición de los conceptos de tiempo de trabajo efectivo y de horas de presencia que realiza el Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre sobre jornadas especiales de trabajo.

    CAPÍTULO I. Disposiciones generales.

    SECCION I. Ámbito.

    Artículo 1. Ámbito funcional.

    Las disposiciones del presente Convenio serán de aplicación a los trabajadores y empresas, dedicadas al transpone sanitario.

    El presente Convenio será de aplicación a todas las empresas del sector. Los contenidos pactados en este Convenio tendrán el carácter de mínimos, pudiendo ser mejorados en los Convenios de ámbito inferior.

    El presente Convenio será de aplicación a todos los trabajadores que presten sus servicios en las empresas antes indicadas, cualquiera que sea su categoría profesional, con la única excepción de los altos cargos a los que se refiere el artículo 2 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo.

    Artículo 2. Ámbito territorial.

    El presente Convenio será de aplicación en todo el Estado español.

    SECCION II. Vigencia, duración , prórroga y denuncia para su revisión o rescisión

    Artículo 3. Vigencia.

    El presente Convenio Colectivo entrará en vigor a todos los efectos, excepto los artículos 20 y 29 que entrarán en vigor según en los mismos se prevé, el día 1 de enero del 2001 y finalizará su vigencia el 31 de diciembre del año 2003.

    Artículo 4. Denuncia del Convenio.

    El presente Convenio a su finalización queda automáticamente denunciado.

    No obstante, lo anterior, y para evitar el vacío normativo que en otro caso produciría una vez terminada su vigencia inicial, o la de cualquiera de sus prórrogas, continuará rigiendo en su totalidad, tanto en su contenido normativo como en el obligacional, hasta que sea sustituido por otro.

    SECCION III. Prelación de normas, compensación, absorción, vinculación a la

    totalidad

    Artículo 5. Prelación de normas.

    Dadas las peculiaridades que concurren en el ámbito a que se refiere este Convenio, lo acordado por las partes regula con carácter general las relaciones entre la empresa y sus trabajadores en todas las materias comprendidas en su contenido, incluso aquellas cuya regulación se pacta de forma diferente ala que contempla la normativa general aplicable.

    En todo lo que no se halle previsto en este Convenio se aplicará la normativa laboral vigente.

    Artículo 6. Compensación y absorción.

    Las mejoras económicas globales contenidas en este Convenio compensarán y absorberán las vigentes en las empresas que sean superiores a las aquí pactadas, excepto aquellas que se deriven de convenio de ámbito inferior que se pacten en desarrollo de este Convenio estatal.

    Artículo 7. Vinculación ala totalidad.

    Las condiciones pactadas en este Convenio forman un todo orgánico e indivisible y, a efectos de su aplicación práctica, serán considerados globalmente. En el supuesto de que la autoridad administrativa o judicial competente, haciendo uso de sus facultades, no homologara alguno de sus artículos o parte de su contenido, el presente Convenio quedará nulo y sin eficacia alguna, debiendo procederse ala reconsideración de su total contenido, salvo que el contenido de dicho artículo o artículos no tenga un contenido económico, en tal caso, se revisarán sólo los artículos rechazados

    Artículo 8. Garantía personal.

    Todas las condiciones económicas y de cualquier índole contenidas en el presente Convenio, tienen la consideración de mínimas; por tanto, los pactos, cláusulas y condiciones vigentes en cualquier contrato o convenio considerados globalmente y que en el cómputo anual impliquen condiciones más beneficiosas para el trabajador o grupo de trabajadores, en relación con las que se establecen, subsistirán como garantía personal de quienes vengan gozando de las mismas.

    Sin embargo, en las condiciones específicas relacionadas con la conlificación y disposición del servicio de ambulancias, así como lo referente a la clasificación profesional, se estará a lo que este Convenio dispone.

    SECCION IV. Subrogación.

    Artículo 9. Subrogación del contrato con la Administración.

    Cuando una empresa pierda la adjudicación de los servicios concertados mediante concurso público de gestión de servicios públicos, por resolución o terminación del contrato con la Administración, la nueva empresa adjudicataria estará obligada a subrogarse en los contratos laborales de los trabajadores que venían prestando ese servicio, respetando en todo caso la modalidad de contratación de los mismos, y los derechos y obligaciones que hayan disfrutado en los siete meses anteriores a la adjudicación en la empresa sustituida, siempre y cuando éstos provengan de pactos y acuerdos lícitos que se hayan puesto en su conocimiento junto con la documentación pertinente:

    1. Dicha subrogación de personal se producirá única y exclusivamente con respecto a los siguientes trabajadores:

  5. Trabajadores en activo, con una antigüedad mínima en el servicio objeto del contrato de los últimos siete meses anteriores a la fecha en que la adjudicación del contrato se produzca, sea cual fuere la modalidad de su contrato de trabajo, con independencia de que, con anterioridad al citado período de siete meses, hubieran trabajado en otra actividad.

  6. Trabajadores con derecho a reserva a puesto de trabajo, que en el momento de la adjudicación de la actividad tengan una antigüedad mínima de siete meses en la misma y se encuentren enfermos, accidentados, en excedencia, vacaciones, permiso, descanso maternal, servicio militar o situaciones análogas.

  7. Trabajadores de nuevo ingreso que por exigencia del cliente se hayan incorporado a la actividad como consecuencia de una ampliación, en los siete meses anteriores ala nueva adjudicación de aquélla.

  8. Trabajadores con contrato de interinidad que sustituyan a alguno de los trabajadores mencionados en el apartado 2, con independencia de su antigüedad y mientras dure su contrato.

  9. Trabajadores que sustituyan a otros que se jubilen, habiendo cumplido sesenta y cuatro años dentro de los siete últimos meses anteriores a la adjudicación de la actividad y tengan una antigüedad mínima en la misma de los siete meses anteriores a la jubilación, en los términos y condiciones del Real Decreto 1194/1985, de 17 de julio.

  10. No obstante lo anterior, quedan excluidos de la aplicación de la presente cláusula de subrogación aquellos empleados que sean directivos en su empresa, así como aquéllos unidos por vínculos de consanguinidad y afinidad, salvo que acrediten la existencia de relación contractual.

    1. Todos los supuestos anteriormente contemplados se deberán acreditar fehacientemente y documentalmente por la empresa cesante a la adjudicataria, a sus trabajadores, y a los representantes de éstos, mediante los documentos que se detallan en el apartado 1, en el plazo de diez días hábiles, contados desde que la empresa adjudicataria se lo requiera fehacientemente a la empresa cesionaria, siempre y cuando se trate de documentos que ya se hayan emitido o que se debieran haber emitido.

      A los efectos de la acreditación entre la empresa cesante y la empresa adjudicataria se aclara que se considerarán medios fehacientes de comunicación los siguientes: Envío de la documentación por conducto notarial, mediante burofax, telegrama o método equivalente que deje constancia del contenido.

    2. Los trabajadores que no hubiesen disfrutado de sus vacaciones reglamentarias al producirse la subrogación...

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