Convenio colectivo - Comerç Tèxtil, Tarragona

Inicio de Vigencia23 de Junio de 2003
Fin de Vigencia13 de Abril de 2003
Publicado enDiari Oficial de la Generalitat de Catalunya nº 3910 de 23/06/03

ORDEN de 11 de diciembre de 2003, sobre las ayudas a titulares de superficies que estuvieron inte gradas en determinados planes de mejora de la calidad

y la comercialización de los frutos de cáscara y las algarrobas.

El sector de los frutos de cáscara y las algarrobas ha venido percibiendo medidas de apoyo por diferentes reglamentos comunitarios, siendo la más importante la destinada a financiar los planes de mejora de la calidad y comercialización de los mismos.

El Consejo de Ministros de Agricultura de la Unión Europea, en su reunión del 26 de junio de 2003, ha decidido establecer un régimen de ayuda permanente al sector de los frutos de cáscara y las algarrobas que entrará en vigor el 1 de enero de 2004. Dicho régimen ha quedado concretado en los artículos 83 a 87 del Reglamento (CE) núm. 1782/2003, del Consejo, de 29 de septiembre de 2003.

Con el objeto de no interrumpir las ayudas que se han venido recibiendo en el contexto de los antedichos planes de mejora de la calidad y la comercialización, se ha dictado la Orden APA/3184/2003, de 14 de noviembre, sobre una ayuda de carácter nacional para el año 2003, a titulares de superficies que estuvieron integradas en determinados planes de mejora de la calidad y la comercialización de los frutos de cáscara y las algarrobas, destinadas a financiar, en la medida en que se cumplan los requisitos establecidos en los planes de mejora de la calidad y la comercialización, para los que las organizaciones de productores responsables de los mismos hayan presentado una solicitud de ayuda para su décima anualidad en el año 2002 y, asimismo, a aquellos que se han acogido a la prórroga financiera establecida en el Reglamento (CE) 545/2002.

En la citada Orden se establecen las bases reguladoras de concesión de estas ayudas, atribuyendo a las Comunidades Autónomas la gestión y control, sin perjuicio de que las mismas, o cualesquiera otras entidades públicas, puedan otorgar ayudas para el mismo fin, siempre que el importe máximo a percibir por los beneficiarios no exceda de 241,50 euros por hectárea.

De acuerdo con el marco normativo expuesto, se considera oportuno complementar dicha ayuda en el ámbito de Andalucía, que se financiará con cargo a los Presupuestos de la Comunidad Autónoma.

Esta Comunidad Autónoma tiene asumidas las competencias en materia de agricultura y ganadería de acuerdo con

las bases y la ordenación de la actuación económica general y la política monetaria del Estado, en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y 149.1.11 y 13 de la Constitución, en virtud del artículo 18.1.4 del Estatuto de Autonomía para Andalucía. Dichas competencias se ejercen a través de esta Consejería de Agricultura y Pesca en virtud del Decreto 178/2000, de 23 de mayo, de estructura orgánica de la Consejería.

En su virtud, en ejercicio de las competencias que me confiere el artículo 107 de la Ley 5/1983, de 19 de julio, General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y a propuesta del titular de la Dirección General de la Producción Agraria,

DISPONGO

Artículo 1. Objeto.

La presente Orden tiene por objeto establecer las normas para la aplicación en Andalucía de las ayudas previstas en la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación APA/3184/2003, de 14 de noviembre, sobre ayudas a titulares de superficies que estuvieron integradas en determinados planes de mejora de la calidad y la comercialización de los frutos de cáscara y las algarrobas, así como establecer una ayuda complementaria que se financiará por esta Comunidad Autónoma con cargo a sus presupuestos.

Artículo 2. Beneficiarios y requisitos.

Las ayudas, incluida la complementaria, se concederán a los beneficiarios previstos en la citada Orden de 14 de noviembre y conforme las condiciones y requisitos que en ella se establecen.

Artículo 3. Financiación.

  1. La ayuda financiada por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación será gestionada por la Consejería de Agricultura y Pesca de acuerdo con lo establecido en la citada Orden APA/3184/2003, de 14 de noviem

    ANTECEDENTES DE HECHO

    PRIMERO.-

    Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

    SEGUNDO.-

    Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de primera instancia número ocho de Almería, en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 21 de octubre de 1998 cuyo Fallo dispone: Que estimando la demanda deducida por la procuradora Sra. de T.P., en nombre y representación del Sanatorio Virgen del Mar-Cristobal Castillo S.A. contra doña E.N.G., debo condenar y condeno a dicha demandada a que satisfaga a la actora la cantidad de 106.070 ptas. mas sus, intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda; con expresa condena en las costas de esta instancia a la demandada.

    TERCERO.-

    Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a las demás partes personabas y elevándose los autos a éste Tribunal, donde se formó el rollo correspondiente, señalándose para votación y Fallo el día 1 de septiembre.

    CUARTO.-

    En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

    Y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. J.G.B.

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    PRIMERO.-

    El supuesto fáctico que sustenta el litigio es, en síntesis, la asistencia sanitaria prestada por la actora (un sanatorio) a la demandada durante el parto de su hijo (hecho inconcuso por admitido) y si el importe del mismo debe pagarlo ésta o por el contrario la compañía con la que dice tenía suscrito seguro de asistencia sanitaria. El Juez de primera instancia estimó íntegramente la demanda. Contra ella se alza la parte con base en un único motivo: error en la apreciación de la prueba. Su desarrollo se contrae a afirmar que su cliente acudió en solicitud de prestación de servicios a la entidad demandante "en la confianza y certeza de que los servicios que iba a recibir, estaban cubiertos por el contrato de seguro de asistencia sanitaria", entendiendo que es la actora la que debe probar que admitió a la paciente Sra. N. como "privada" y no en su condición de asociada a SANITAS.

    SEGUNDO.-

    El recurso no puede prosperar, asumiendo la Sala la totalidad de los completos y acertados razonamientos del juez a quo.

    Es claro que conforme a las reglas generales del art. 1214 C.C., a la entidad actora le basta con probar que existió una relación contractual de prestación de servicios entre ella y la demandada y que efectivamente se prestaron aquellos no siendo abonado su importe (hechos ambas admitidos por la contraparte). Por su lado, a la demandada compete acreditar la existencia de hechos extintivos, impeditivos u obstativos a aquella pretensión.

    Así las cosas, sin necesidad de mayor extensión en el razonamiento, es patente que debió ser la demandada la que probara que cuando contrató lo hizo en su calidad de asegurada de SANITAS, lo que como certeramente expuso el juez a quo se hace con el volante de confirmación o cualquier otro medio de exteriorización del consentimiento por parte la compañía aseguradora.

    El que la demandada acudiera a un centro privado en "la confianza y certeza" de que la factura la iba a pagar su compañía aseguradora, en modo alguno puede surtir efectos frente a la actora puesto que conforme a los arts, 1254 y sigs. C.C. (en especial los arts. 1257 y 1258 del mismo cuerpo legal) los contratos sólo producen efecto entre las partes que lo otorgan y sus herederos, obligando sólo a quienes prestaron su consentimiento en la forma descrita en el art. 1262 C.C., siendo así que en tal situación no se encuentran mas que actora y demandada y no la compañía aseguradora SANITAS.

    TERCERO.-

    Desestimado el recurso las costas han de imponerse a la parte recurrente conforme al art. 736.1 LEC.

    VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.

    FALLAMOS

    Que con desestimación del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada con fecha 21 de octubre de 1998 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de primera instancia número ocho de Almería, en los autos de juicio de cognición número 267/98 de los que deriva la presente alzada, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución, imponiendo las costas a la parte recurrente.

    00.772.01.71B, y su remanente será incorporado al presupuesto de 2004.

  2. La ayuda complementaria se financiará con cargo a los créditos asignados a la Consejería de Agricultura y Pesca, partida presupuestaria 0.1.16.00.01.00.772.00.71B de 2003 y 2004.

    Artículo 4. Cuantía de las ayudas.

  3. En relación con la cuantía de las ayudas se estará a lo previsto en la Orden APA/3184/2003, de 14 de noviembre, y en todo caso a los límites previstos en ella. El importe máximo a percibir por las distintas ayudas no podrá exceder de 241,50 euros por hectárea.

  4. La ayuda complementaria ascenderá a 80 euros por hectárea que haya sido considerada con derecho a la ayuda estatal, auxiliándose hasta un máximo de cincuenta hectáreas de la superficie del titular acogida a los planes de...

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