Convenio colectivo - Hospital Clínic, Barcelona

Inicio de Vigencia 1 de Enero de 2002
Fin de Vigencia31 de Diciembre de 2004
Publicado enDiari Oficial de la Generalitat de Catalunya nº 3785 de 19/12/2002

RESOLUCIÓN

TRE/3688/2002, de 18 de julio, por la que se dispone la inscripción y la publicación del Convenio colectivo de trabajo de la empresa Hospital Clínic i Provincial de Barcelona para los años 2002-2004 (código de convenio núm. 0802272).

Visto el texto del Convenio colectivo de trabajo de la empresa Hospital Clínic i Provincial de Barcelona, suscrito por los representantes de la empresa y de sus trabajadores el día 4 de julio de 2002, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 90.2 y 3 del Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores; el artículo 2.b) del Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo; el artículo 11.2 de la Ley orgánica 4/1979, de 18 de diciembre, del Estatuto de autonomía de Cataluña, y otras normas de aplicación,

Resuelvo:

-1 Disponer la inscripción del Convenio colectivo de trabajo de la empresa Hospital Clínic i Provincial de Barcelona para los años 2002-2004 (código de convenio núm. 0802272) en el Registro de convenios de la Delegación Territorial de Trabajo de Barcelona.

-2 Disponer que el texto mencionado se publique en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

Barcelona, 18 de julio de 2002

Francisca Antolinos i Jiménez

Delegada territorial de Barcelona

Transcripción literal del texto firmado por las partes

CONVENIO

colectivo general del Hospital Clínic i Provincial de Barcelona para los años 2002-2004

Capítulo 1
Disposiciones generales Artículos 1 a 74
Artículo 1

Ámbito personal de aplicación

  1. El presente Convenio tiene por objeto regular las relaciones laborales entre el Hospital Clínic i Provincial de Barcelona y el personal a su servicio que tenga la condición de trabajador por cuenta del Hospital, excepto el personal afiliado a la Asociación Profesional del Comité de Delegados Médicos que se rige por su propio Convenio.

  2. El Convenio no será de aplicación a las personas a quienes se refieren los artículos 1.3 y 2 del Estatuto de los trabajadores.

Artículo 2

Entrada en vigor

  1. El Convenio entrará en vigor el día de su firma, salvo para aquellas cuestiones que tengan fijada otra fecha de efectos.

Artículo 3

Duración

El presente Convenio terminará el 31 de diciembre de 2004.

Artículo 4

Efectos económicos

Los efectos económicos del Convenio se retrotraerán al 1 de enero de 2002, salvo para aquellas materias o conceptos que tengan prevista una regulación diferente.

Artículo 5

Denuncia

Cualquiera de las partes podrá denunciar el Convenio, con 3 meses de antelación a la fecha de su vencimiento, mediante comunicación escrita dirigida a la otra parte y a la autoridad laboral.

Artículo 6

Absorción y compensación

Las mejoras establecidas en el presente Convenio compensan las de cualquier tipo que disfruten en la actualidad los trabajadores afectados por el mismo. Igualmente tiene carácter compensable y absorbible respecto a las mejoras que puedan establecerse en el futuro por disposiciones legales, las cuales sólo tendrán eficacia y serán de aplicación cuando, consideradas en su conjunto y cómputo anual, superen a las de este Convenio.

Artículo 7

Garantía " ad personam"

Ningún trabajador sujeto al presente Convenio, por efecto de su aplicación, podrá percibir menor retribución en su conjunto que la que venía disfrutando.

Artículo 8

Prelación de normas

Los pactos del presente Convenio regularán las relaciones entre el Hospital y sus trabajadores. En lo no previsto se aplicará el Estatuto de los trabajadores y demás disposiciones legales de carácter general.

Capítulo 2 Artículos 9 a 12

Organización del trabajo

Artículo 9

Facultades de la dirección de la empresa

  1. La organización y control del trabajo en todas y cada una de las unidades del Hospital es facultad exclusiva de los órganos rectores y gerencia del Hospital, ejercida a través de los directivos y jefes correspondientes.

  2. Los mandos de cualquier nivel son responsables del trabajo de sus subordinados, sin perjuicio de la responsabilidad personal de cada uno de éstos.

Artículo 10

Trabajos de superior e inferior categoría

  1. El trabajador que realice funciones de categoría superior a las que correspondan a la categoría profesional que tuviera reconocida, por un período superior a 6 meses durante 1 año u 8 durante 2 años, puede reclamar ante la dirección de la empresa la clasificación profesional adecuada, salvo en los casos de sustitución de otro trabajador en los que la situación podrá prolongarse mientras subsistan las circunstancias que la hayan motivado.

  2. Contra la negativa de la empresa y previo informe del Comité puede reclamar ante la jurisdicción competente.

  3. Cuando se desempeñen funciones de categoría superior pero no proceda legal o convencionalmente el ascenso, el trabajador tendrá derecho a la diferencia retributiva entre la categoría asignada y la función que efectivamente realice.

  4. Si, por necesidades perentorias o imprevisibles de la actividad productiva, el empresario precisara destinar a un trabajador a tareas correspondientes a categoría inferior a la suya, sólo podrá hacerlo por el tiempo imprescindible, manteniéndole la retribución y demás derechos derivados de su categoría profesional y comunicándolo a los representantes legales de los trabajadores.

Artículo 11

Modificación de las condiciones de trabajo

  1. La dirección de la empresa, cuando existan probadas razones técnicas, organizativas o productivas, podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, que de no ser aceptadas por los representantes legales de los trabajadores, habrán de ser aprobadas por la autoridad laboral, previo informe de la Inspección de Trabajo, en este último caso la resolución deberá dictarse en el plazo de 15 días, a contar desde la solicitud formulada por la dirección de la empresa.

  2. Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias:

    Jornada de trabajo

    Horario

    Régimen de trabajo a turnos

    Sistema de remuneración

    Sistema de trabajo y rendimiento

    Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39 del Estatuto de los trabajadores.

  3. En los 3 primeros supuestos del apartado anterior, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 50.1.a) de la Ley, si el trabajador resultase perjudicado por la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, tendrá derecho, dentro del mes siguiente a la modificación, a rescindir su contrato y a percibir una indemnización de 20 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos inferiores a 1 año, y con un máximo de 9 meses.

  4. En materia de traslados, se estará a las normas específicas en la presente Ley.

Artículo 12

Personal administrativo

  1. Con independencia de los jefes/as, existirán los siguientes puestos de trabajo: los de auxiliar y oficial, que corresponden a las categorías de la ordenanza y los de secretaria/o, secretaria/o técnica/o y oficial técnico/a administrativo/a.

  2. Los auxiliares administrativos/as accederán a la categoría de oficial administrativo a los 5 años de antigüedad en la empresa.

Capítulo 3 Artículos 13 a 17

Ingresos, ceses, cambios y promociones

Artículo 13

Ingresos

  1. El ingreso de nuevos trabajadores en la empresa se efectuará en cualquiera de las formas de contratación que las disposiciones legales vigentes permitan en cada momento, atendiendo a las necesidades de la empresa y sin que exista trato preferencial y otros criterios de selección que los derivados de las cualidades personales y profesionales de los candidatos en relación con el puesto de trabajo a cubrir.

  2. La empresa someterá a los candidatos a las pruebas teóricas y prácticas que se consideren oportunas al objeto de determinar las aptitudes de los mismos respecto a los puestos a cubrir, sin que dichas pruebas tengan la consideración de relación laboral ni den derecho a retribución de ningún tipo.

  3. Todo aspirante antes de contratado deberá someterse a reconocimiento médico.

  4. La empresa convertirá en indefinidos un número de contratos temporales igual al de bajas definitivas que se produzcan de trabajadores con contrato indefinido por causa de defunción, cese voluntario y jubilación. La comparación se efectuará en términos anuales.

Artículo 14

Período de prueba

  1. El ingreso en la empresa se efectuará sujeto a un período de prueba cuya duración será la siguiente:

    Personal titulado superior: 6 meses

    Restante personal titulado: 3 meses

    No cualificados: 15 días laborables

    Demás trabajadores: 2 meses

  2. Durante el período de prueba cualquiera de las partes podrá rescindir el contrato sin necesidad de preaviso o de justificación de causa.

  3. El trabajador que hubiese cesado en la empresa y volviese a ingresar en la misma quedará sujeto igualmente al período de prueba correspondiente al nuevo contrato que suscriba.

    No quedarán sujetos al nuevo período de prueba los nuevos contratos en que concurran las siguientes circunstancias:

    a) Que el contrato anterior hubiera finalizado dentro de los 2 años inmediatamente anteriores a la nueva alta.

    b) Que el nuevo contrato se pacte para desempeñar trabajos de la misma categoría profesional.

    c) Que en el contrato anterior se hubiese superado el período de prueba.

  4. En los contratos relativos a los licenciados MIR, se estará a los períodos de prueba determinados en las normas que los regulen.

Artículo 15

Ceses

  1. Los contratos de trabajo se extinguirán de acuerdo con las causas previstas en las leyes y/o en los propios contratos.

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