Convenio colectivo - Establecimientos Industriales Archipiélago, S.A., Canarias

Inicio de Vigencia27 de Abril de 1992
Fin de Vigencia17 de Febrero de 1992
Publicado enBoletín Oficial de Canarias de 27/04/92

os presentados por las partes;

- lo dispuesto en la Política Uniforme y en el propio Reglamento; y

- de acuerdo con cualesquiera reglas y principios de Derecho que el Panel considere aplicables.

Teniendo en cuenta la común residencia y domicilio en España de Demandante y Demandado son de especial relevancia, junto con las reglas de la Política Uniforme, las leyes y principios del Derecho nacional español (en este sentido se han pronunciado, entre otras, las decisiones del Centro dictadas en los casos D2000-0001, D2000-0239, D2000-0143, D2000-0691 y D2000-0723).

7.2 Examen de los presupuestos para la estimación de la demanda contenidos en el apartado 4 a) de la Política Uniforme

Estos son:

- que el nombre de dominio registrado por el demandado sea idéntico, u ofrezca semejanza que produzca la confusión con una marca de productos o servicios sobre la que el Demandante tenga derechos;

- que el demandado carezca de derecho e interés legítimo en relación con el nombre de dominio; y

- que el nombre de dominio haya sido registrado y usado de mala fe.

7.2.1 Identidad o semejanza entre marca y dominio susceptible de producir confusión

La concurrencia de este requisito precisa de dos presupuestos: por un lado, la existencia de una marca sobre la que la Demandante tenga derechos; por otro lado, la identidad o semejanza entre el nombre de dominio y la marca susceptible de producir confusión.

En primer lugar, ha quedado perfectamente acreditada la existencia del primero de los dos presupuestos citados. La Demandante es titular de diversas marcas que protegen la denominación "OPUS DEI."

En segundo lugar, el Panel considera que entre el nombre de dominio en conflicto y las marcas de la Demandante existe una incuestionable similitud visual. En efecto, la diferencia consistente en la mera sustitución de la vocal "o" por el número "0" conlleva que el dominio controvertido y la denominación protegida bajo las marcas titularidad del Demandante se confundan. Así lo ha reconocido el propio Demandado, que ha reconocido el uso del "typosquatting" para lograr la identidad del dominio controvertido con las denominaciones protegidas de la Demandante.

Acreditada la existencia de varias marcas sobre las que la Demandante ostenta derechos y constatada la absoluta identidad entre tales marcas y el nombre de dominio controvertido, el Panel considera probada la concurrencia del primer requisito exigido por la Política.

7.2.2 Sobre la existencia de derechos o intereses legítimos a favor del Demandado, titular del dominio controvertido

Frente a las alegaciones de la Demandante acerca de la inexistencia de derechos o intereses legítimos del Demandado sobre los nombres de dominio, el Demandado ha presentado como principal alegación sus intereses derivados del ejercicio de los derechos constitucionalmente reconocidos de "libertad de expresión, libre información y libertad religiosa."

El Panel no discute la posibilidad del Demandado de ejercer los mencionados derechos. Pero no es esta la cuestión planteada, la cuestión es si el Demandado tiene algún derecho legítimo sobre el dominio controvertido. Y lo cierto es que, a diferencia del Demandante, el Demandado no ha demostrado ostentar ningún derecho sobre el dominio controvertido.

No existe razón alguna que justifique el uso de la marca de un tercero en contra de su voluntad y con la conculcación de sus derechos, cuando el ejercicio de los propios derechos puede realizarse a través de nombres de dominio diferentes que no impliquen tal menoscabo a los derechos marcarios de un tercero. En idéntico sentido se pronuncia el Centro, entre otras muchas, en sus decisiones D2000-0071, D2000-0299, D2000-0300, D2000-0768 y D2001-1331.

En consecuencia, el Panel considera también probada la concurrencia del segundo requisito exigido por la Política.

7.2.3 Sobre la existencia de mala fe en el registro y uso del dominio controvertido

  1. Registro de mala fe

    Hemos concluido en el apartado anterior que no es posible deducir la existencia de derechos o intereses legítimos del Demandante respecto del nombre de dominio registrado.

    En primer lugar quiere hacer referencia el Panel a los datos utilizados por el Demandado en el registro del dominio controvertido. Dichos datos son del todo incompletos, pero como bien afirma el Demandado no han impedido que se le comunicara y contestara la Demanda. En cualquier caso, no es menos cierto que después de haber recibido la Contestación, el Panel continua desconociendo qué persona física o jurídica se encuentra detrás de "0pus dei is for sale. Send," y a quien representa D. Gabriel Sala Calvet, que firma la Contestación.

    Esta falta de identificación del Demandado, unida a la propia inclusión de la referencia "en venta" en el nombre utilizado para el registro del dominio controvertido, hacen cuando menos cuestionar de la buena fe del Demandado en el momento del registro.

    En cualquier caso, a mayor abundamiento, y como ya hemos comentado, el propio Demandado reconoce haber utilizado la estratagema de cambiar una letra por un número con la finalidad de buscar la similitud con las marcas del Demandante. El Demandado conocía el relieve público de la denominación coincidente con el dominio controvertido, y jugando al equívoco pretendió utilizar la propia notoriedad de la denominación en su propio beneficio. De este modo, el Panel no puede sino concluir que el Demandado registró el nombre de dominio de mala fe. En sentido similar, se ha pronunciado el Centro, entre otras, en las decisiones D2000-0578, D2000-1004, D2000-1495 y D2001-0184.

  2. Uso de mala fe

    Acreditado el registro de mala fe del dominio controvertido, de una regla lógica básica parece inferirse el uso de mala fe del dominio controvertido.

    Además, difiere el Panel de la opinión del Demandado sobre la inexistencia de un beneficio comercial derivado de la explotación del sitio Web identificado con el dominio controvertido. El propio Demandado reconoce la existencia de links con páginas Web que sí tienen una finalidad comercial explícita, y además también reconoce la existencia de banners publicitarios en el sitio Web bajo el dominio controvertido. Alega el Demandado que dichos banners publicitarios son titularidad del Registrador, pero a su vez reconoce, y aporta las evidencias como documento número 12 adjunto a su Contestación, que gracias a la cesión de un lugar para dichos Banners ha conseguido un hospedaje o "hosting" gratuito de su página Web. En consecuencia, sí existe un beneficio comercial, ya que el Demandado ahorra los costes de hospedaje que de otro modo habría de satisfacer al Registrador.

    Tal y como hemos razonado anteriormente, el Demandado se ayuda del equívoco para atraer usuarios a su página Web, y financia su actividad, cuanto menos en parte, con la eliminación de los costes de hospedaje que le procura el Registrador a cambio de procurar una mayor difusión a los banners del Registrador fruto de su aproximación a las marcas del Demandante.

    Por consiguiente, el Panel concluye que también concurre en el presente supuesto el tercer requisito exigido por el artículo 4 a) de la Política Uniforme.

    8. Decisión

    Sobre la base de lo anteriormente expuesto, el Panel resuelve que concurren los tres elementos contemplados en el artículo 4 a) de la Política. Por consiguiente, el Panel resuelve que procede estimar la Demanda y requiere que el registro del nombre de dominio se transfiera a la Demandante.

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    Montiano Monteagudo

    Panelista Único

    Fecha: 2 de mayo de 2003

    Disposición adicional tercera.

    Este Convenio queda abierto a la adhesión, en los términos que marca la ley, de cualquier organización con representatividad legal suficiente en los ámbitos definidos en el mismo.

    Disposición adicional cuarta.

    A efectos del presente Convenio se entiende por curso escolar el período de tiempo que se extiende desde el 1 de septiembre de un año al 31 de agosto del año siguiente.

    Disposición adicional quinta.

    Los salarios del personal docente incluidos en la nómina de pago delegado abonados directamente por las Administraciones educativas competentes, tendrán un complemento retributivo de las siguientes cantidades:

    De 1 de enero a 30 de septiembre de 1996, de 1.849 pesetas cada mes, así como en la gratificación extraordinaria de junio.

    De 1 de octubre a 31 de diciembre, de 4.492 pesetas cada mes, así como en la gratificación extraordinaria de Navidad.

    En las Comunidades Autónomas con competencias plenas en materia educativa este complemento se podrá sustituir por el que en su caso acuerden las organizaciones patronales y sindicales y la Administración educativa de cada Comunidad Autónoma. Para que dicho acuerdo alcance efectividad deberá ser tomado por las organizaciones patronales y sindicales por mayoría de su respectiva representatividad.

    Dichos acuerdos deberán ser enviados a la Comisión Paritaria del Convenio para que ésta proceda a depositarla ante el organismo competente.

    El pago de este complemento está condicionado a que su abono sea efectuado por la Administración educativa competente. Las empresas no abonarán directamente cantidad alguna por este concepto y en consecuencia no estarán obligadas a ello.

    Disposición adicional sexta.

    Las empresas educativas donde se imparta el nivel de Preescolar y/o segundo ciclo de Educación Infantil, integrados, y que no reciban financiación de fondos públicos para este nivel, no vendrán obligadas a abonar el salario previsto para el personal docente en las presentes tablas salariales, durante los meses de enero a agosto de 1996, ambos inclusive, si no superan una media de veinte alumnos por aula a 1 de enero de 1996. Las retribuciones a abonar durante dicho período, que incluirá la gratificación extraordinaria de junio, serán las previstas en las tablas de 1995.

    De esta decisión se informará obligatoriamente a los representantes de los trabajadores en la empresa, si éstos existieran. En todo caso...

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