Convenio colectivo - Industrias Lácteas de Canarias SA (ILTESA), Canarias

Inicio de Vigencia11 de Octubre de 1993
Fin de Vigencia 6 de Septiembre de 1993
Publicado enBoletín Oficial de Canarias de 11/10/93

Visto el texto del Convenio Colectivo de Industrias Lácteas de Canarias, S.A. (ILTESA), suscrito por los representantes de dicha empresa y de los trabajadores a su servicio, y de conformidad con lo dispuesto en el artº. 90, núms. 2 y 3, de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores, y en los Reales Decretos 661/1984, de 25 de enero, y 1.033/1984, de 11 de abril, sobre traspaso de funciones y servicios del Estado a la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de mediación, arbitraje y conciliación, y en materia de trabajo y el Decreto 8/1992, de 17 de enero, por el que se regulan las competencias de esta Dirección General de Trabajo, esta Dirección General

ACUERDA:

Primero.- Ordenar su inscripción en el Registro Oficial de Convenios Colectivos, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.- Disponer el depósito del texto original.

Tercero.- Disponer, asimismo, su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Las Palmas de Gran Canaria, a 6 de septiembre de 1993.- El Director General de Trabajo, José Luis González Moure.

CONVENIO COLECTIVO DE

INDUSTRIAS LÁCTEAS DE

CANARIAS, S.A. (ILTESA)

AÑO 1993/94

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Preámbulo.- Determinación de las partes.

El presente Convenio Colectivo queda concertado y, por consiguiente, suscrito, de una parte, por la empresa ILTESA y, de otra, por los trabajadores de la misma, cuyos representantes, constituidos en Comisión Negociadora y reconociéndose mutuamente como interlocutores válidos, se identifican en las Actas que se acompañan.

Artículo 1º.- Ámbito de aplicación.

El presente Convenio es de ámbito interprovincial, y su aplicación será obligatoria para todo el personal de ILTESA que presta sus servicios en los centros de trabajo de las provincias de Santa Cruz de Tenerife y Las Palmas, en sus distintas actividades de elaboración, comercialización y distribución de productos lácteos y sus derivados.

Artículo 2º.- Ámbito temporal.

Este Convenio entrará en vigor el día 1 de abril de 1993, sea cual fuere la fecha de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias, siendo su duración de un año, hasta el 31.3.94.

Las condiciones socio-económicas en él contenidas se aplicarán con efectos retroactivos desde el 1 de abril de 1993.

Artículo 3º.- Denuncia.

La denuncia del presente Convenio deberá efectuarse, formal y fehacientemente, por cualquiera de las dos partes, mediante notificaciones pertinentes a la Autoridad Laboral y a la otra parte, con una antelación mínima de un mes respecto a la fecha de su vencimiento. En caso de no efectuarse dicha denuncia, se considerará prorrogado tácitamente por periodos sucesivos de un año de duración.

Artículo 4º.- Absorción y compensación.

Las disposiciones legales futuras -generales, convencionales e individuales- o resoluciones administrativas que lleven consigo una variación económica en todos o en alguno de los conceptos retributivos que en este Convenio se establecen, o supongan la creación de otros nuevos, únicamente tendrán repercusión en la empresa si, en cómputo global anual, superan el nivel total anual del presente Convenio por todos los conceptos, quedando, en caso contrario, absorbidas y compensadas dentro de éste.

Artículo 5º.- Vinculación a la totalidad.

Las condiciones pactadas forman un todo orgánico e indivisible, manifestando formalmente ambas partes que sus respectivas vinculaciones a lo convenido tienen carácter de compromiso para la totalidad de las cláusulas pactadas.

Artículo 6º.- Comisión Mixta de Interpretación y Vigilancia.

Las dudas, cuestiones y divergencias que, con motivo de la interpretación y cumplimiento de este Convenio, se susciten, serán sometidas en previas y preceptivas instancias a la consideración de la Comisión Mixta de Interpretación y Vigilancia del Convenio, que estará constituida por cuatro representantes de la empresa y por cuatro representantes de los trabajadores, todo ello sin perjuicio de las atribuciones que la legislación vigente concede a la Administración Pública y a los Juzgados de lo Social.

La citada Comisión Mixta se reunirá a instancia de cualquiera de las partes en un plazo no superior a 15 días, a partir de su convocatoria.

CAPÍTULO II

Disposiciones económicas

Artículo 7º.- Salario.

a) Carácter general.

Se acuerda establecer para el periodo de vigencia del Convenio y para las diferentes categorías profesionales, las percepciones fijas anuales distribuidas en salario base y complemento salarial, que se transcriben en la tabla que se adjunta como anexo I al presente Convenio.

b) Cláusula de revisión salarial para 1993/94.

En el caso de que el I.P.C. establecido por el I.N.E. registrara al 31 de marzo de 1994 un incremento superior al 5%, se efectuará una revisión en el exceso sobre la indicada cifra de todos los conceptos económicos. Tal incremento se abonará con efectos de 1 de abril de 1993 y para llevarlo a cabo se tomarán como referencia los salarios de 1992/93, utilizados para realizar los aumentos pactados.

En su caso, la expresada revisión salarial se abonará en una sola paga dentro del segundo trimestre de 1994.

Artículo 8º.- Primas o pluses.

a) Plus de cámaras y estufa.

Al personal que trabaje en las cámaras frigoríficas y al que lo haga en la estufa se le abonará mensualmente un plus, en cuantía de 446 pesetas por día.

Al personal que trabaje en las cámaras de congelación se le abonará mensualmente un plus de 24.710 pesetas para el titular y de 2.911 pesetas/mes para los ayudantes, manteniendo la organización actual del trabajo en dicha Cámara.

b) Primas festivas.

Por el trabajo en domingos o días festivos se abonará al personal de la empresa un complemento especial de 2.244 pesetas. En el caso de los Repartidores-Vendedores este complemento será de 6.342 pesetas. Para el personal que, como consecuencia del trabajo en domingos y festivos, disfrute el descanso semanal compensatorio, este complemento consistirá en un abono de 1.229 pesetas por hora efectivamente trabajada durante la jornada normal.

c) Plus de rendimiento.

Todo el personal adscrito a la fábrica, cámaras y oficinas percibirá la cantidad mensual de 1.680 pesetas que se abonará por días efectivamente trabajados.

d) Plus de suplencia y cambio de turno.

A aquellos trabajadores en régimen de trabajo a turnos, a los que por interés de la empresa, por causas imprevistas, de carácter esporádico, se les cambie el turno habitual de trabajo sin aviso previo mínimo de 48 horas, se les abonará la cantidad de 1.483 pesetas, por una sola vez, con independencia del número de días a que afecte dicho cambio.

e) Prima de terminación de reparto.

Se establece el abono de 0,152 pesetas por unidad colocada en lineal, por este concepto.

f) Plus de nocturnidad.

Se establece un plus de nocturnidad por hora de trabajo efectuada entre las 22,30 y las 7,00 horas, consistente en los importes expresados en la tabla que se adjunta como anexo II al presente Convenio.

Artículo 9º.- Incentivos.

Repartidor-Vendedor es el productor que, conduciendo un vehículo de la empresa, tiene como misión principal la venta, distribución y entrega de productos a los clientes de la misma. Toma nota de los pedidos que le hagan y se hace cargo del cobro y liquidación de las ventas al contado que se le encomiendan, así como de la colocación y distribución de carteles u otros medios de promoción y publicidad de productos de la empresa. Realiza la carga y descarga del vehículo que se le asigna, cuidando de su conservación, limpieza y buena presentación, dotándole la empresa de los elementos mecánicos idóneos para su cometido.

La actividad laboral del personal de este servicio, aunque con sujeción a las normas dictadas por la empresa, se desarrollará con relativa independencia y control, por lo cual, el ritmo e intensidad de su trabajo depende en gran manera del carácter específico y particular de su labor y de las condiciones subjetivas de quien lo realiza.

Por consiguiente, se establecen, durante la vigencia del presente Convenio, los incentivos siguientes por unidad vendida, los cuales compensarán toda posible prolongación de su tarea en el reparto.

Yogur 0,620 ptas.

Bio 0,620 ptas.

Yogur enriquecido 0,689 ptas.

Yogur enriquecido doble capa 0,689 ptas.

Dan?up 800 grs. 3,379 ptas.

Dan?up 200 grs. 0,750 ptas.

Postres 0,666 ptas.

Queso desnatado 0,666 ptas.

Quark 3,121 ptas.

Quark 5 kgms 24,800 ptas.

Gervais 3,121 ptas.

Petit Suisse 360 grs. 3,379 ptas.

Mantequilla 0,710 ptas.

Leche UHT 0,810 ptas.

Nata montada 4,443 ptas.

Nata 2 lts. 7,336 ptas.

Nata 5 lts. 18,340 ptas.

Crema 1 litro 3,668 ptas.

Restantes cremas 1,000 ptas.

Artículo 10º.- Antigüedad.

Al personal de esta empresa con tres años de antigüedad en la misma se le abonará un cinco por ciento (5%) del sueldo base establecido, un diez por ciento (10%) al personal con un quinquenio, un veinte por ciento (20%) al personal con dos quinquenios y el cinco por ciento (5%) para los restantes quinquenios.

Artículo 11º.- Gratificaciones extraordinarias.

a) El 31 de mayo y el 30 de noviembre de cada año, la empresa abonará a los trabajadores el importe de una mensualidad del salario base reflejado en las tablas anexas más la antigüedad correspondiente.

b) El 28 de febrero y el 31 de agosto de cada año se le abonará un importe igual al señalado en el apartado anterior.

Artículo 12º.- Horas extraordinarias.

El porcentaje de incremento que se aplicará sobre el salario hora normal para el abono de las horas extraordinarias será del 75%. Entendiendo por salario hora normal el que resulte de aplicar la siguiente fórmula:

Retribución anual + antigüedad

Salario hora normal = ??????????????

1.747,44

A estos efectos, se entenderá por retribución anual el conjunto de conceptos que retribuyen directamente el trabajo, quedando por tanto excluidos las primas o pluses y los suplidos.

Artículo 13º.- Suplidos.

a) Dietas.

Cuando por la naturaleza de su trabajo, los trabajadores tengan que desplazarse a distintas localidades de la del centro de trabajo, se les...

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