Convenio colectivo - Futbol Profesional, Normativa Estatal

Inicio de Vigencia 1 de Julio de 2016
Fin de Vigencia30 de Junio de 2020
Publicado enBoletín Oficial del Estado nº 293 de 08/12/2015

Visto el texto del Convenio colectivo para la actividad de fútbol profesional (Código de Convenio n.º 99002305011989), que fue suscrito con fecha 9 de octubre de 2015, de una parte por la Liga Nacional de Fútbol Profesional (L.N.F.P.) en representación de las empresas del sector, y de otra por la Asociación de Futbolistas Españoles (A.F.E.) en representación de los trabajadores, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, y en el Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre registro y depósito de convenios y acuerdos colectivos de trabajo.

Esta Dirección General de Empleo resuelve:

Primero.

Ordenar la inscripción del citado convenio colectivo en el correspondiente Registro de convenios y acuerdos colectivos de trabajo con funcionamiento a través de medios electrónicos de este Centro Directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.

Disponer su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Madrid, 23 de noviembre de 2015.–El Director General de Empleo, Xavier Jean Braulio Thibault Aranda.

CONVENIO COLECTIVO PARA LA ACTIVIDAD DEL FÚTBOL PROFESIONAL SUSCRITO ENTRE LA LIGA NACIONAL DE FÚTBOL PROFESIONAL Y LA ASOCIACIÓN DE FUTBOLISTAS ESPAÑOLES

CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 6
Artículo 1 Ámbito funcional.

El Convenio Colectivo establece y regula las normas por las que han de regirse las condiciones de trabajo de los Futbolistas Profesionales que prestan sus servicios en los equipos de los Clubes de Fútbol o Sociedades Anónimas Deportivas (en adelante, designados indistintamente como «Clubes/SADs» o como «Club/SAD»), adscritos a la Liga Nacional de Fútbol Profesional (en lo sucesivo, denominada como «LNFP»).

Artículo 2 Ámbito personal.

El Convenio Colectivo será de aplicación a los Futbolistas Profesionales que, en virtud de una relación establecida con carácter regular, se dediquen voluntariamente a la práctica del deporte por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de un Club/SAD, a cambio de una retribución, con la exclusión prevista en el párrafo segundo del número dos del artículo 1 del Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio.

Artículo 3 Ámbito territorial.

El Convenio Colectivo será de aplicación a todos los Futbolistas Profesionales, Clubes/SADs del Estado Español, establecidos o que se establezcan durante su vigencia y que estén dentro de su ámbito funcional.

Artículo 4 Duración.

El Convenio Colectivo comenzará su vigencia el día 1 de julio de 2016, y finalizará el día 30 de junio de 2020, con independencia de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial del Estado; ello sin perjuicio de lo establecido en el acuerdo de desconvocatoria de huelga firmado por AFE y LNFP, de fecha 25 de agosto de 2011, por lo que a las temporadas anteriores al 1 de julio de 2016 se refiere.

Artículo 5 Vigencia.
  1. El presente Convenio Colectivo quedará prorrogado en su totalidad por períodos sucesivos de cuatro años si no fuera denunciado, por cualquiera de las partes, con al menos seis meses de antelación a la fecha de su finalización o a la de cualquiera de sus prórrogas.

  2. En el supuesto de prorrogarse la vigencia del convenio, de conformidad con lo establecido en el párrafo anterior, se producirá una revisión anual automática de todas las cláusulas de contenido económico, de conformidad con la fórmula elegida en dichas cláusulas, o en su defecto a través de la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumo (IPC) en la temporada inmediatamente anterior.

Artículo 6 Comisión paritaria.
  1. Durante la vigencia del presente Convenio se constituye una Comisión Paritaria que tendrá su domicilio en Madrid, en las sedes de AFE o la LNFP, indistintamente, según a quien corresponda en ese momento la Presidencia de esta Comisión, sin perjuicio de que tenga validez la reunión, cualquiera que sea el lugar donde se celebre.

  2. Estará Compuesta por seis representantes que designarán por mitad las partes negociadoras del presente Convenio, ejerciendo como Presidente, alternativamente, un representante de cada una de las partes designado para cada reunión, y de Secretario el que sea designado por la parte que no ostente la Presidencia.

    En todo caso, las partes podrán estar representadas por un número inferior, ostentando la representación proporcional establecida para la representación de cada parte.

    Asimismo, las partes podrán asistir acompañadas de los asesores que en cada caso se determine, y que serán designados, en igual número, por cada una de las representaciones.

  3. La Comisión se reunirá cuantas veces sean necesarias a instancias de cualquiera de las partes para solventar cuantas dudas, discrepancias o conflictos pudieran producirse como consecuencia de la aplicación de este Convenio. Salvo los procedimientos que específicamente tengan establecidos otros plazos, la Comisión Paritaria deberá resolver las cuestiones que le sean planteadas en el plazo de diez días hábiles. Solo en casos extraordinarios podrán pactarse plazos distintos cuando sea acordado y razonado por la propia Comisión Paritaria, en función de las circunstancias concurrentes y la dificultad del caso.

    4.1 De cada reunión se levantará el Acta oportuna, siendo los acuerdos que en ella se alcancen por mayoría simple, vinculante para ambas partes, cuando no pudiera obtenerse esta mayoría, podrá designarse, de mutuo acuerdo, un árbitro ajeno a la Comisión que decidirá de manera vinculante para ambas partes.

    4.2 Una vez designado el árbitro, su procedimiento de actuación se sustanciará en un plazo no superior a diez días hábiles desde la aceptación de su designación, incluyéndose en este plazo la emisión del correspondiente laudo.

    4.3 El procedimiento arbitral será el siguiente:

    1. Se iniciará mediante la apertura de un plazo de tres días donde, tanto la AFE como la LNFP, podrán presentar un escrito de alegaciones y aportar la documentación que estimen necesaria.

    2. Una vez recibidos los escritos por el árbitro, éste trasladará los mismos a cada una de las partes, a fin de que puedan alegar sobre éstos en el plazo de dos (2) días naturales, presentando la AFE y la LNFP en este mismo trámite las conclusiones del procedimiento.

    3. En el caso que fueran varias las cuestiones planteadas de manera independiente y sin relación, cada cuestión de las planteadas al árbitro será objeto de una resolución individual y separada.

    4. Las resoluciones que pongan fin a la controversia serán notificadas por el árbitro a las partes a más tardar dentro de plazo según lo dispuesto anteriormente.

  4. Sus funciones serán las siguientes:

    1. Las que se atribuyen expresamente en el presente Convenio, y específicamente las previstas en relación con el procedimiento abreviado de resolución contractual anticipada establecida en el Anexo VII del presente Convenio Colectivo.

    2. La interpretación de la aplicación de las cláusulas del Convenio.

    3. La vigilancia del cumplimiento de lo pactado.

    4. El estudio de la evolución de las relaciones entre las partes contratantes.

    5. Analizar la situación económica de los Clubes/SADs, así como el establecimiento y seguimiento de diferentes métodos de control económico de los Clubes/SADs en relación con las obligaciones establecidas con los jugadores profesionales en el presente Convenio.

    6. Cuantas otras actividades tiendan a la mayor eficacia práctica del Convenio.

CAPÍTULO II Jornada, horario, descanso y vacaciones Artículos 7 a 11
Artículo 7 Jornada.

La jornada del Futbolista Profesional comprenderá la prestación de sus servicios ante el público y el tiempo en que esté bajo las órdenes directas del Club/SAD a efectos de entrenamiento o preparación física y técnica para la misma. En ningún caso superará las siete horas del día, con las excepciones señaladas en el artículo siguiente.

Artículo 8 Horario.

El tiempo que el Futbolista se encuentra bajo las órdenes del Club/SAD o sus representantes, comprenderá:

  1. Entrenamientos:

    Serán decididos por el Club/SAD o Entrenador y comunicados a los Futbolistas con la necesaria antelación.

    Los entrenamientos se realizarán en forma colectiva, no siendo conforme a derecho cualquier apartamiento, salvo los casos de recuperación por enfermedad, lesión u otra causa justificada que deberá ser notificada por escrito al Futbolista.

  2. Concentraciones y Desplazamientos:

    El Futbolista queda obligado a realizar las concentraciones que establezca el Club/SAD, siempre que no excedan de las 36 horas inmediatamente anteriores a la de comienzo del partido, cuando se juegue en campo propio. Si se jugase en campo ajeno, la concentración no excederá de 72 horas (incluido el tiempo de desplazamiento), tomándose igualmente de referencia la de comienzo del partido.

  3. Otros Menesteres:

    Comprenden la celebración de reuniones de tipo técnico, informativo, sauna y masaje deberán ser comunicadas al Futbolista con la debida antelación.

Artículo 9 Descanso semanal.

Los Futbolistas disfrutarán de un descanso semanal mínimo de día y medio, del que, al menos, un día será disfrutado de forma continuada, a partir de las cero horas, dejándose al acuerdo de las partes el disfrute del medio día restante, que tampoco...

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