Convenio colectivo - Empresas de Publicidad, Normativa Estatal

Inicio de Vigencia 1 de Enero de 2016
Fin de Vigencia31 de Diciembre de 2016
Publicado enBoletín Oficial del Estado nº 35 de 10/02/2016

Visto el texto del Convenio colectivo del sector de empresas de publicidad (código de convenio n.º 99004225011981), que fue suscrito con fecha 22 de diciembre de 2015, de una parte por la Federación de empresas de publicidad y comunicación (FEDE), y las asociaciones empresariales AEACP-ACP y AEPC-Gremi en representación de las empresas del sector, y de otra por los sindicatos CC.OO. y FES-UGT en representación de los trabajadores, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 apartados 2 y 3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, y en el Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre registro y depósito de convenios y acuerdos colectivos de trabajo,

Esta Dirección General de Empleo resuelve:

Primero.

Ordenar la inscripción del citado Convenio colectivo en el correspondiente Registro de convenios y acuerdos colectivos de trabajo con funcionamiento a través de medios electrónicos de este Centro Directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.

Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 3 de febrero de 2016.–El Director General de Empleo, Xavier Jean Braulio Thibault Aranda.

CONVENIO COLECTIVO ESTATAL PARA EMPRESAS DE PUBLICIDAD 2015-2016

CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 11
Artículo 1 Ámbito funcional.

El presente Convenio Colectivo regula las relaciones de trabajo en aquellas empresas que desarrollan alguna o varias de las actividades definidas como publicidad en el artículo 2 de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre General de Publicidad o norma que la sustituya.

Artículo 2 Ámbito territorial.

El presente Convenio Colectivo será de obligatoria aplicación en todo el territorio del Estado Español, afectando tanto a las empresas a las que se hace referencia en el artículo anterior como a los trabajadores de las mismas.

Artículo 3 Ámbito personal.
  1. Se regirán por el presente Convenio todos los trabajadores que presten servicios en las empresas a las que se refiere el Artículo 1, cualquiera que sean las funciones que realicen.

    Quedan expresamente excluidos:

    – Consejeros y personal de alta dirección.

    – Profesionales liberales vinculados por contratos civiles o mercantiles de prestación de servicios.

  2. En lo sucesivo se emplea el término «trabajadores» para designar a las mujeres y hombres comprendidos en el ámbito personal del presente Convenio, el cual garantiza su igualdad en derechos y obligaciones y la no discriminación por razón de sexo.

Artículo 4 Ámbito normativo.
  1. Las partes firmantes del presente Convenio expresan su voluntad de que el mismo constituya referencia eficaz para el establecimiento de unas relaciones laborales homogéneas en el conjunto del sector adquiriendo el compromiso de no negociar convenios colectivos de ámbito inferior a éste.

    No obstante, se reservan al ámbito estatal las materias siguientes:

    – Período de prueba.

    – Modalidades de contratación.

    – Clasificación profesional.

    – Jornada máxima anual.

    – Régimen disciplinario.

    – Normativa mínima en prevención de riesgos laborales.

    – Movilidad geográfica.

  2. Este Convenio se constituye como el marco mínimo obligatorio para todas las empresas comprendidas en su ámbito de aplicación, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 84.2 del Estatuto de los trabajadores.

Artículo 5 Vigencia y duración.

El presente Convenio entrará en vigor el día 1 de enero de 2016, independientemente de su fecha de publicación el «BOE», sin perjuicio de la actualización de las tablas para el año 2015, que se revalorizarán, conforme a lo establecido en el artículo 43 del presente convenio, con un 3% sobre las tablas del 2011. Estas cantidades se abonarán antes del 30 de abril de 2016.

Las cantidades a abonar son las reflejadas en la siguiente tabla:

Euros
Nivel 1 603,13
Nivel 2 536,15
Nivel 3 510,88
Nivel 4 508,06
Nivel 5 506,28
Nivel 6 473,24
Nivel 7 469,67
Nivel 8 434,85
Nivel 9 424,71
Nivel 10 423,07
Nivel 11 398,90

El presente convenio mantendrá su vigencia hasta el día 31 de diciembre de 2016.

Artículo 6 Prórroga y denuncia.

Al finalizar el período de vigencia establecido en el artículo anterior, el presente Convenio se entenderá prorrogado de año en año, si no fuera denunciado por cualquiera de las partes legitimadas de acuerdo con las formalidades previstas en la legislación vigente.

La denuncia del Convenio deberá producirse con una antelación mínima de 30 días anteriores al vencimiento inicial o al de cualquiera de sus prórrogas anuales. Una vez denunciado, las partes iniciarán lo antes posible la negociación del próximo.

Denunciado el presente Convenio y hasta que se firme otro posterior, se mantendrá en vigor su contenido íntegro.

Artículo 7 Indivisibilidad.

Las condiciones pactadas constituyen un todo orgánico indivisible con carácter de mínimo en el sector de la publicidad y, a efectos de su aplicación práctica, serán consideradas global y conjuntamente, quedando las partes mutuamente vinculadas a su totalidad.

Las condiciones económicas pactadas en el presente Convenio, estimadas anualmente y en su totalidad, se establecen con carácter de mínimas, por lo que los pactos, cláusulas y situaciones individuales que vinieran siendo de aplicación en las empresas que impliquen condiciones más beneficiosas para los trabajadores y trabajadoras quedarán subsistentes, no pudiendo ser ni compensadas ni absorbidas con las establecidas en el presente Convenio.

Las condiciones económicas que vinieran siendo de aplicación en las empresas y que excedan de las establecidas en el presente Convenio se adaptarán a su estructura salarial, y la diferencia en el exceso, si la hubiere, la mantendrán los trabajadores y trabajadoras como complemento personal o «ad personam», formando parte de su retribución salarial anual.

Artículo 8 Condiciones más beneficiosas y garantías.

Se respetarán las situaciones que, con carácter global, excedan del Convenio manteniéndose estrictamente «ad personam».

Artículo 9 Comisión Mixta de Interpretación y Seguimiento.
  1. Se constituye una Comisión Mixta de Interpretación y Seguimiento del Convenio, en lo sucesivo, Comisión Mixta, que tendrá atribuida las siguientes funciones:

    1. Interpretación del presente convenio.

    2. Vigilancia y adopción de las medidas necesarias para el desarrollo y cumplimiento de lo pactado.

    3. Mediación y, en su caso, arbitraje en aquellos conflictos que voluntaria y conjuntamente le sean sometidos por las partes afectadas y que versen sobre su aplicación o interpretación.

      De subsistir el desacuerdo, podrá someter la controversia a las reglas y procedimientos derivados del Acuerdo para la Solución Autónoma de Conflictos (ASAC).

      La solicitud de intervención de la Comisión Mixta no priva a las partes de acudir a la vía administrativa o judicial, según proceda.

    4. Intervención con carácter previo al planteamiento formal del conflicto, en los supuestos de conflicto colectivo relativo a la interpretación o aplicación del presente Convenio, de conformidad con lo previsto en el artículo 91.3 del Estatuto de los Trabajadores.

    5. La Comisión Mixta será informada en el mismo momento de la apertura del período de consultas y posteriormente, en el plazo de cinco días desde su firma, de los acuerdos alcanzados en materia de modificación sustancial de las condiciones de trabajo reguladas en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores y, de procedimientos de despidos, suspensiones de contrato o reducciones de jornada.

    6. Intervención en el caso de desacuerdo en el periodo de consultas para la inaplicación de las condiciones pactadas en el presente convenio de conformidad con lo previsto en el artículo 10.

      Asimismo, será informada de los acuerdos alcanzados en este procedimiento desde el momento en que sean alcanzados.

    7. Asumirá las competencias legalmente establecidas en materia de igualdad y en los términos y condiciones previstos en la Ley Orgánica para la Igualdad Efectiva de Mujeres y Hombres 3/2007, de 22 de marzo y normas complementarias.

    8. Elaboración de las tablas salariales según el procedimiento fijado en el artículo 43.

    9. Todas aquellas cuestiones que de mutuo acuerdo le sean conferidas por las partes.

  2. La Comisión Mixta estará integrada por cuatro representantes de las organizaciones empresariales y cuatro de las organizaciones sindicales firmantes del convenio, designados por sus respectivas organizaciones, con la proporción derivada de su representatividad a la firma del Convenio.

    Podrán asistir, con voz pero sin voto, los asesores que, en cada caso, designen las respectivas representaciones. Dichos asesores no podrán superar un tercio del número de miembros de cada una de las partes representadas en la misma.

  3. Se reunirá cuando sea necesario a los fines previstos en el presente Convenio, a instancia de cualquiera de la partes y en el plazo de quince días desde que se realice la solicitud de reunión, y con máxima urgencia cuando reciba cualquier consulta sobre inaplicación de Convenio, según lo que indica el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 10 del presente convenio.

    La Comisión se entenderá válidamente constituida cuando asista, al menos, un representante por cada organización que la integra, que incorporará el porcentaje de...

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