Convenio colectivo - Perfumería y Afines, Normativa Estatal

Inicio de Vigencia 1 de Enero de 2019
Fin de Vigencia31 de Diciembre de 2021
Publicado enBoletín Oficial del Estado nº 199 de 20/08/2019

Visto el texto del Convenio colectivo de las empresas y personas trabajadoras de perfumería y afines (Código de convenio: 99004015011984), para el periodo 2019-2021, que fue suscrito, con fecha 10 de junio de 2019, de una parte por la organización empresarial Asociación Nacional de Perfumería y Cosmética (STAMPA), en representación de las empresas del sector, y de otra por las organizaciones sindicales CC.OO. de Industria y UGT-FICA, en representación del colectivo laboral afectado, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, y en el Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre registro y depósito de convenios y acuerdos colectivos de trabajo,

Esta Dirección General de Trabajo resuelve:

Primero.

Ordenar la inscripción del citado Convenio colectivo en el correspondiente Registro de convenios y acuerdos colectivos de trabajo con funcionamiento a través de medios electrónicos de este Centro Directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.

Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 8 de agosto de 2019.–El Director General de Trabajo, Ángel Allué Buiza.

CONVENIO LABORAL PARA 2019, 2020 y 2021 DE LAS EMPRESAS Y PERSONAS TRABAJADORAS DE PERFUMERÍA Y AFINES

CAPÍTULO I Ámbito de aplicación Artículos 1 a 7
Artículo 1 Determinación de las partes que conciertan el presente Convenio.

Las partes negociadoras del presente convenio, legitimadas a tenor de lo establecido en los artículos 87 y 88 del Estatuto de los Trabajadores (en adelante, «ET» o «Estatuto de los Trabajadores») son:

CCOO de Industria, UGT-FICA y Asociación Nacional de Perfumería y Cosmética (STANPA).

De conformidad con el artículo 86.1 del ET, durante la vigencia del presente Convenio colectivo, las partes designadas podrán negociar su revisión.

Artículo 2 Ámbito funcional y estructura de la negociación colectiva.

2.1 Ámbito funcional.

El presente Convenio será de aplicación en todos los centros de trabajo de aquellas empresas cuya actividad o actividades –sean o no con carácter exclusivo– consistan en la fabricación, investigación, importación, distribución y/o venta de productos de perfumería, cosmética, peluquería, de higiene y cuidado personal y/o de productos cubiertos por la normativa de cosméticos española vigente en cada momento, así como materias primas simples o compuestas vinculadas al contenido de los mismos, esencias y aromas. Se entiende por distribución la comercialización y puesta en el mercado de productos amparados por marcas de las que la empresa miembro sea titular o licenciataria, con carácter exclusivo, para España.

De acuerdo con el principio de unidad de empresa, este Convenio será de aplicación en todos los centros de una misma empresa, así como en los de las filiales participadas mayoritariamente por la misma, cuya actividad se comprenda en los supuestos señalados en el párrafo primero de este artículo.

Las disposiciones de este Convenio no serán de aplicación en aquellas empresas o centros de trabajo que, incluidas en su ámbito funcional, se rijan por un convenio de empresa o centro, salvo que de mutuo acuerdo opten por adherirse a este Convenio laboral.

Las partes firmantes expresan su voluntad de que este Convenio sirva de referencia en la negociación de los convenios de empresa mientras no se adhieran al mismo. Las empresas con convenio propio aplicarán en su ámbito aquellas materias reguladas por el Convenio sectorial y no contempladas en el de empresa, que tendrá a tal efecto y para esas empresas la consideración de «acuerdos sobre materias concretas», reguladas en el artículo 83.3 del Estatuto de los Trabajadores.

Las partes firmantes de pactos de articulación y aplicación que desarrollen lo previsto en el artículo 72 del presente Convenio, podrán elevar consulta, individual o conjuntamente, a la Comisión Mixta Central, a fin de que dicho órgano paritario ejerza las funciones previstas en el capítulo XVI, con la finalidad de verificar que dichos pactos no supongan vulneración de ninguno de los derechos establecidos en el Convenio, teniendo en cuenta el artículo 5 y la disposición adicional primera del mismo, así como el artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores.

2.2 Estructura de la negociación colectiva.

El presente convenio ha sido negociado al amparo de lo establecido en el artículo 83.2 del Estatuto de los Trabajadores y articula la negociación colectiva dentro de su ámbito de aplicación conforme a los siguientes niveles convencionales, cada uno de los cuales viene a cumplir una función específica:

  1. El Convenio colectivo sectorial de ámbito estatal será de obligada y preceptiva aplicación, para todas aquellas empresas o centros de trabajo que se encuentren dentro del ámbito funcional del presente convenio y que no tuvieran reguladas sus condiciones laborales por ninguno de los supuestos reflejados en los apartados b), c) y d) del presente artículo.

  2. Los pactos de empresa que pudieran establecerse en el ámbito de cada una de ellas, ya sea tanto en relación con aspectos mandatados por el Convenio colectivo como sobre aquellas otras materias que son propias de la empresa o centro de trabajo.

  3. Los convenios colectivos para un grupo de empresas o una pluralidad de empresas vinculadas por razones organizativas o productivas y nominalmente identificadas, cuando la mayoría de personas trabajadoras afectadas presten sus servicios por cuenta de empresas incluidas en el ámbito funcional del presente Convenio colectivo Sectorial de ámbito estatal, estas regularán las materias que sean propias de la empresa o centro de trabajo.

  4. Los Convenios Colectivos de empresa o centro vigentes y registrados como tales ante la autoridad laboral, son autónomos en sí mismos, salvo que, por acuerdo entre las partes pacten la supletoriedad de este convenio o la remisión en determinadas materias a lo previsto en él en cuyo caso estarán a lo que sobre ese particular se acuerde en el convenio colectivo.

    La estructura descrita no contempla la existencia de convenios de ámbito superior al de empresa ni inferior al presente Convenio.

    Sin perjuicio de la prioridad aplicativa establecida en el artículo 84.2 del Estatuto de los Trabajadores, la regulación establecida por el presente Convenio servirá como contenido mínimo sobre la que pudiera establecerse en ámbitos inferiores, en las siguientes materias:

  5. Salarios mínimos garantizados.

  6. Jornada máxima anual.

  7. Clasificación Profesional.

  8. Régimen disciplinario.

  9. Sistema de mediación y arbitraje para resolución de conflictos.

    En el supuesto de que, en el ámbito de una empresa afectada por este Convenio colectivo cualquiera de las partes con legitimación en ese ámbito, expresase su voluntad de iniciar los trámites para establecer un convenio de empresa, se seguirá el siguiente procedimiento, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 89 del Estatuto de los Trabajadores:

  10. La iniciativa se comunicará a los solos efectos de conocimiento a la Comisión Mixta del Convenio colectivo.

  11. Para el comienzo de la negociación ambas partes (empresa y representación de personas trabajadoras) deberán acordar su conformidad con el inicio de esta o, en su caso, motivar su negativa.

  12. La apertura de negociaciones no supone la pérdida de vigencia del convenio colectivo sectorial, ya que este hecho solo se producirá una vez que se haya alcanzado acuerdo para la firma del convenio en la empresa.

  13. Una vez alcanzado acuerdo se comunicará el resultado, a efectos informativos, a la Comisión Mixta.

    En todo caso, las partes firmantes de ese acuerdo hacen un llamamiento a todas las partes en el sentido de instarlas a la no creación de nuevos ámbitos de negociación en la empresa por considerar que el contenido del convenio colectivo supone un marco adecuado para ordenar las relaciones laborales en el sector.

Artículo 3 Ámbito territorial y personal.

3.1 Ámbito territorial.

Este Convenio será de aplicación en todo el territorio del Estado español.

3.2 Ámbito personal.

Las presentes condiciones de trabajo afectarán a todas las personas trabajadoras de las empresas incluidas en su ámbito funcional, excepto al personal de Alta Dirección regulado por el Real Decreto 1382/1.985, de 1 de agosto.

Todas las referencias en el texto del Convenio a «persona trabajadora» se entenderá efectuada indistintamente a las mujeres y hombres que trabajan en las empresas del sector de Perfumería y Afines en los términos establecidos en el artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 4 Ámbito temporal.

El presente Convenio entrará en vigor a partir de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», y en cualquier caso a los treinta días de su firma, y mantendrá su vigencia hasta el 31 de diciembre de 2021. Sus efectos económicos se retrotraerán, en su caso, para el primer año de vigencia al 1 de enero de 2019, para el segundo año de vigencia al 1 de enero de 2020 y para el tercer año al 1 de enero de 2021.

Ambas partes se...

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