Acuerdo - Personal Laboral al Servicio de la Junta de Andalucía, Andalucia

Inicio de Vigencia22 de Enero de 2015
Fin de Vigencia22 de Enero de 2015
Publicado enBoletín Oficial de la Junta de Andalucía nº 14 de 22/01/2015

Visto el Acuerdo de la Comisión Negociadora del VII Convenio Colectivo del personal laboral de la Administración de la Junta de Andalucía (Cód. 71000082011985), suscrito con fecha 14 de noviembre de 2014, por el que se introducen modificaciones en el sistema de clasificación profesional, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre registro y depósito de convenios y acuerdos colectivos de trabajo,

RESUELVO

Primero. Ordenar la inscripción, depósito y publicación del citado Acuerdo en el Registro de convenios y acuerdos colectivos de trabajo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo. Disponer su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 15 de enero de 2015.- El Director General, Manuel Gabriel Pérez Marín.

ACUERDO DE LA COMISIÓN NEGOCIADORA DEL VII CONVENIO COLECTIVO DEL PERSONAL LABORAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA POR EL QUE SE INTRODUCEN MODIFICACIONES EN EL SISTEMA DE CLASIFICACIÓN PROFESIONAL

El artículo 22 del Estatuto de los Trabajadores, en la redacción dada por el artículo 8 de la Ley 3/2012, de 6 de julio, establece que mediante la negociación colectiva o, en su defecto, acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se establecerá el sistema de clasificación profesional de los trabajadores por medio de grupos profesionales, que podrán incluir distintas tareas, funciones, especialidades profesionales o responsabilidades asignadas al personal.

El Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, por el que se regulan los certificados de profesionalidad, considera a esta figura como el instrumento de acreditación oficial de las cualificaciones profesionales del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales en el ámbito de la Administración laboral, que acredita la capacitación para el desarrollo de una actividad laboral con significación para el empleo y asegura la formación necesaria para su adquisición, en el marco del subsistema de formación profesional para el empleo regulado en el Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo. Un certificado de profesionalidad configura un perfil profesional entendido como conjunto de competencias profesionales identificable en el sistema productivo, y reconocido y valorado en el mercado laboral. Los certificados de profesionalidad tienen carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, sin que ello constituya regulación del ejercicio profesional, y son expedidos por el Servicio Público de Empleo Estatal y los órganos competentes de las Comunidades Autónomas. Cada certificado de profesionalidad acreditará una cualificación profesional del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales. Así, las unidades de competencia acreditadas por un certificado de profesionalidad serán reconocidas por la Administración educativa y surtirán los efectos de convalidación del módulo o módulos profesionales correspondientes de acuerdo con los reales decretos por los que se establecen cada uno de los títulos de formación profesional, a quienes lo soliciten.

Por otra parte, la Disposición Transitoria segunda del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Ley 7/2007, de 12 de abril, establece que el personal laboral fijo que a la entrada en vigor del presente Estatuto esté desempeñando funciones de personal funcionario, o pase a desempeñarlos en virtud de pruebas de selección o promoción convocadas antes de dicha fecha, podrán seguir desempeñándolos. Asimismo, podrá participar en los procesos selectivos de promoción interna convocados por el sistema de concurso-oposición, de forma independiente o conjunta con los procesos selectivos de libre concurrencia, en aquellos Cuerpos y Escalas a los que figuren adscritos las funciones o los puestos que desempeñe, siempre que posea la titulación necesaria y reúna los restantes requisitos exigidos, valorándose a estos efectos como mérito, los servicios efectivos prestados como personal laboral fijo y las pruebas selectivas superadas para acceder a esta condición. Por tanto, en determinadas categorías en las que se desempeñan funciones propias de personal funcionario debe establecerse para las mismas la aplicación de lo establecido en dicha Disposición Transitoria.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Comisión Negociadora del VII Convenio Colectivo del personal laboral de la Administración de la Junta de Andalucía reconoce la necesidad de introducir cambios en el sistema de clasificación, que lo actualicen y adapten a la regulación establecida por la normativa anteriormente citada, además de a las nuevas situaciones surgidas de los cambios organizativos y funcionales en la Administración de la Junta de Andalucía, estableciendo un sistema más acorde con las necesidades que los servicios públicos demandan en el momento actual.

Los cambios que ahora se abordan no son los únicos necesarios, pero sí los que más urgencia comportan, porque afectan a la mayoría del personal laboral incluido en el ámbito de aplicación del VI Convenio Colectivo.

En este estado de cosas, el artículo 86.3 del Estatuto de los Trabajadores establece que durante las negociaciones para la renovación de un convenio colectivo, las partes podrán adoptar acuerdos parciales para la modificación de alguno o algunos de sus contenidos prorrogados con el fin de adaptarlos a las condiciones en las que, tras la terminación de la vigencia pactada, se desarrolle la actividad en el sector o en la empresa.

En consecuencia, la Comisión Negociadora del VII Convenio Colectivo del personal laboral de la Junta de Andalucía, en sesión celebrada el 14 de noviembre de 2014, adopta el presente Acuerdo, cuyas cláusulas se insertan a continuación, que modifica parcialmente el sistema de clasificación profesional contenido en el VI Convenio Colectivo del personal laboral de la Junta de Andalucía:

Primera. Modificación del artículo 13 del VI Convenio Colectivo del personal laboral de la Junta de Andalucía.

Se modifica la redacción del artículo 13 del VI Convenio Colectivo del personal laboral de la Junta de Andalucía en lo relativo a los Grupos III, IV y V, en los siguientes términos:

- Grupo III: Forman este Grupo y se integrarán en él las categorías profesionales que requieren al personal estar en posesión del título de Formación Profesional de Grado Superior o equivalente, o certificado de profesionalidad de nivel 3 que acredite la cualificación profesional para cada una de las categorías profesionales de este Grupo.

- Grupo IV: Forman este Grupo y se integrarán en él las categorías profesionales que requieren al personal estar en posesión de título de Formación Profesional de Grado Medio o equivalente, o certificado de profesionalidad de nivel 2 que acredite la cualificación profesional para cada una de las categorías profesionales de este Grupo.

- Grupo V: Forman este Grupo y se integrarán en él las categorías profesionales que requieren al personal estar en posesión de nivel de formación equivalente a Educación Primaria, Certificado de Escolaridad o acreditación de los años cursados y de las calificaciones obtenidas en la Educación Secundaria Obligatoria.

Solo podrá acceder a aquellas categorías profesionales de los Grupos III y IV en las que se requiere una titulación académica o un certificado de profesionalidad concretos, quien se halle en posesión de la titulación académica requerida o, en su caso, del certificado de profesionalidad de que se trate.

Para aquellas categorías profesionales de los Grupos III y IV en las que no se requiere una titulación académica o un certificado de profesionalidad concretos, se podrá acceder siempre que se acredite una titulación académica del nivel requerido para cada Grupo o formación laboral equivalente, o prestación de servicios mediante contratos de trabajo por un período mínimo de tres meses en una categoría profesional con funciones análogas a las establecidas en el VI Convenio Colectivo, para ejercer las funciones descritas en las categorías que integran este Grupo. En los Grupos III y IV se considerarán titulaciones académicas del nivel requerido para cada Grupo las de Bachiller o equivalente y Graduado en Educación Secundaria Obligatoria (ESO) o equivalente, respectivamente.

Para los Grupos III, IV, V se entenderá que se está en...

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