Convenio colectivo - Centro Farmacéutico SL, Normativa Estatal

Inicio de Vigencia 1 de Enero de 1996
Fin de Vigencia31 de Diciembre de 1996
Publicado enBoletín Oficial del Estado nº 34 de 08/02/1997

Visto el texto del Convenio Colectivo de la empresa «Centro Farmacéutico, Sociedad Anónima» (número de código 9005562) que fue suscrito con fecha 25 de marzo de 1996, de una parte, por los designados por la Dirección de la empresa para su representación, y de otra, por el Comité Intercentros en representación de los trabajadores, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo,

Esta Dirección General de Trabajo y Migraciones, acuerda:

Primero.-Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este centro directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.-Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 23 de enero de 1997.-La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

CONVENIO COLECTIVO DE LA EMPRESA «CENTRO

FARMACÉUTICO, SOCIEDAD ANÓNIMA»

Artículo 1 Ámbito.

Las normas del presente Convenio serán de aplicación obligatoria a todo el personal de la empresa «Centro Farmacéutico, Sociedad Anónima», en todos sus centros de trabajo, de las provincias de Alicante, Castellón, Murcia y Valencia.

Artículo 2 Vigencia.

El presente Convenio entrará en vigor a partir del 1 de enero de 1996, cualquiera que sea su fecha de aprobación y publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Artículo 3 Duración.

La duración del presente Convenio será de un año a partir de la fecha de entrada en vigor. Sus efectos económicos se retrotraerán al 1 de enero de 1996.

Expresamente se pacta y reconoce a la representación empresarial el derecho a no negociar nuevo Convenio que sustituya al presente; para el supuesto de que optase en ese sentido, éste quedará automáticamente prorrogado en todo su articulado, efectuándose un incremento en la tabla salarial equivalente al IPC más un punto.

Artículo 4 Rescisión.

El presente Convenio no podrá ser rescindido durante su vigencia. En caso de denuncia por terminación de la vigencia, ésta deberá ser hecha como mínimo con un mes de antelación.

Artículo 5 Vinculación a la totalidad.

Las condiciones aquí pactadas forman un todo orgánico e indivisible, y a todos los efectos serán consideradas globalmente.

Artículo 6 Compensación y absorbilidad.

Las condiciones establecidas en el presente Convenio podrán absorber todas las mejoras establecidas actualmente por la empresa, respetándose únicamente aquellas condiciones que globalmente fueran superiores a las que se establecen.

Podrán absorberse, hasta donde alcance, los aumentos de cualquier orden bajo cualquier denominación que se acuerda en el futuro por precepto legal. Se respetarán las condiciones personales que con carácter global excedan de las remuneraciones pactadas en este Convenio.

Artículo 7 Retribuciones.

El sistema de retribuciones pactado será el señalado en la tabla salarial anexa, que se obtiene añadiendo un 3,885658 por 100 a la tabla salarial definitiva de 1995.

El pago se efectuará por transferencia bancaria, con fecha de ingreso en cuenta el día anterior al último hábil del mes, salvo en los casos excepcionales en que la tesorería de la empresa no lo permita.

En casos excepcionales y a solicitud del trabajador se podrá liquidar con cheque.

Artículo 8 Gratificaciones extraordinarias.

Las gratificaciones extraordinarias consistirán en una paga de los nuevos salarios previstos en el artículo anterior, incluida la antigüedad correspondiente y se harán efectivas el 15 de junio, el 15 de septiembre, el 15 de diciembre y media paga el 15 de marzo.

Artículo 9 Horas extraordinarias.

Se estará a lo dispuesto en el artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 10 Revisión salarial.

Facilitado por el Instituto Nacional de Estadística el IPC resultante para el año 1996, si éste fuese superior al 3,80 por 100 la empresa satisfará con carácter retroactivo al 1 de enero de 1996 la diferencia porcentual entre el IPC y el 3,80. Para llevarlo a efecto se tomará como referencia la tabla salarial definitiva de 1995.

Artículo 11 Compensación por desplazamiento.
  1. Se fija en 3.000 ó 1.500 pesetas mensuales para el personal con jornada partida o continuada, respectivamente.

  2. Se abonará a quien justifique que tiene su vivienda habitual en este momento a una distancia mínima de 5 kilómetros de su centro de trabajo.

  3. Si el centro de trabajo estuviere a más de 5 kilómetros y en municipio distinto al de la vivienda habitual, la compensación será de 3.300 ó 1.600 pesetas mensuales para la jornada partida o continuada, respectivamente.

  4. Si por contraer matrimonio u otra causa especial ajena a su voluntad, tuviera que trasladar su vivienda habitual, a partir de este momento, a una distancia mínima de 5 kilómetros, también se le abonaría la compensación por desplazamiento.

Artículo...

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