Convenio colectivo - Consejo Regulador de la Denominación de Origen Calificada, La Rioja

Inicio de Vigencia 1 de Enero de 2018
Fin de Vigencia31 de Diciembre de 2018
Publicado enBoletín Oficial de la Rioja de 25/02/2019

Visto[Aquí aparecen varias imágenes o ficheros anexos en el original. Consulte el documento PDF oficial y auténtico] el texto correspondiente al convenio colectivo de trabajo de aplicación en la empresa Consejo Regulador de la Denominacion de Origen Calficada 'Rioja' para 2018 (Código núm. 26000652011993), que fue suscrito con fecha 23 de noviembre de 2018, de una parte, por la representación empresarial y, de otra, por los delegados de personal, en representación de los trabajadores, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2 y 3 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre (BOE del 24), por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre registro y depósito de convenios y acuerdos colectivos de trabajo.

Esta Dirección General de Innovación, Trabajo, Industria y Comercio,

ACUERDA

Primero.- Ordenar la inscripción del citado convenio colectivo en el correspondiente Registro de convenios y acuerdos colectivos de trabajo con funcionamiento a través de medios electrónicos de este Centro Directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.- Disponer su publicación en el 'Boletín Oficial de La Rioja'.

Logroño a 20 de febrero de 2019.- El Director General de Innovación, Trabajo, Industria y Comercio, Julio Herreros Martín.

Convenio Colectivo para el personal al servicio del Consejo Regulador de la D. O. Calificada 'Rioja'

CAPITULO I Artículos 1 a 5

Ámbito de Aplicación

Artículo 1 Partes que lo conciertan.

El presente Convenio, ha sido negociado de una parte por representación legal de la empresa, y de otra parte, por los delegados de personal.

Artículo 2 Finalidad, ámbito funcional y territorial.

El presente convenio establece las normas por las que han de regirse las condiciones de trabajo del personal que presta sus servicios en el Consejo Regulador de la D.O.Ca. 'Rioja'.

Artículo 3 Ámbito personal.

Por personal afecto al presente Convenio se entiende el trabajador que desempeña sus actividades para el Consejo Regulador de la D.O.Ca. «Rioja» en virtud de relación jurídico-laboral de carácter común.

Artículo 4 Ámbito temporal.

1 . El presente Convenio tendrá vigencia desde el 1 de enero de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2018 en todas sus materias.

2 . Las partes podrán denunciar el presente Convenio dentro de los últimos tres meses de su vigencia. En su defecto, quedará prorrogado por períodos anuales sucesivos manteniendo en vigor todo su contenido normativo.

Artículo 5 Comisión Paritaria de Interpretación y Seguimiento del Convenio.

1 . En cumplimiento de lo establecido en el artículo 85.3.e) del Estatuto de los Trabajadores, se constituirá dentro de los quince días siguientes a la publicación de este Convenio, una Comisión de Interpretación y Seguimiento, compuesta paritariamente por dos representantes del Consejo Regulador y dos representantes de los Trabajadores.

2 . Las funciones de la Comisión paritaria serán entre otras:

  1. La vigilancia y seguimiento del cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Convenio.

  2. La interpretación y aplicación del contenido del mismo.

  3. Las labores de mediación y consulta sobre aquellas cuestiones o controversias que pudieran derivarse de su aplicación.

  4. Establecer los procedimientos para solventar de manera efectiva las discrepancias que puedan surgir para la no aplicación de las condiciones de trabajo a que se refiere el artículo 82.3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, a cuyo tenor se estará para establecer aquéllos.

3 . La Comisión tendrá como lugar de reuniones la sede del Consejo Regulador. Cualquiera de los componentes de esta Comisión podrá convocar dichas reuniones.

4 . Los asuntos planteados ante esta Comisión serán resueltos por acuerdo de la misma, para lo cual se exigirá el voto favorable de cada una de las dos representaciones, levantándose un acta de cada reunión que será firmada por todos los asistentes.

Para los asuntos que se planteen a esta Comisión, sus miembros podrán recabar los informes o asesoramientos técnicos que consideren oportunos.

Planteada la consulta o discrepancia, la Comisión paritaria deberá reunirse en el plazo de quince días a contar desde la fecha que se le notifique. Esta Comisión dispondrá de un plazo máximo de tres meses para comunicar su acuerdo o decisión. Este plazo podrá ser ampliado siempre que estén de acuerdo cada una de las dos representaciones.

A falta de acuerdo o transcurrido el plazo para adoptarse el mismo sin culminarse aquél, las partes, podrán utilizar las vías administrativas o judiciales según proceda.

5 . La Comisión paritaria también será la encargada de establecer aquellas medidas que sirvan para promover la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el ámbito laboral.

A fin de mejorar el acceso a todas las profesiones y de cara a detectar y solventar los casos de segregación ocupacional, se tendrán en cuenta los siguientes aspectos:

Se utilizarán los informes estadísticos sobre la plantilla como instrumento para detectar situaciones de discriminación.

Se asegurará que la condición de mujer no sea criterio para despidos o supresiones de puestos de trabajo.

Se podrán crear comisiones mixtas para la igualdad de oportunidades.

Se garantizará la no-discriminación de las mujeres en el empleo, así como el derecho a una igualdad de oportunidades efectiva entre hombres y mujeres.

Se contratará o promocionará a los trabajadores únicamente en función de sus calificaciones y cualidades profesionales, con independencia de su raza, color, género, religión, nacionalidad, orientación sexual y origen social.

CAPITULO II Artículos 6 y 7

Organización del Trabajo

Artículo 6 Organización del Trabajo.

1 . La facultad de organización y dirección del trabajo corresponde al Consejo Regulador de la D.O.Ca. «Rioja».

2 . Por el Consejo Regulador se elaborarán normas reguladoras de asistencia y rendimiento en el trabajo que, garantizando los derechos de los trabajadores, permitan una mayor eficacia de los servicios, oídos los Delegados de Personal.

Artículo 7 Trabajos de superior e inferior categoría.

1 . La realización de trabajos de categoría superior e inferior, responderá a necesidades excepcionales y perentorias, y durará el tiempo mínimo imprescindible.

2 . El mero desempeño de un trabajo de superior categoría nunca consolidará el salario ni la categoría superior. El único procedimiento válido para consolidar una categoría es la superación de las oportunas pruebas convocadas. No obstante, desde el primer día en que se desempeñe el trabajo de superior categoría, se tendrá derecho al salario establecido para ésta.

3 . La realización de trabajos de superior categoría no podrá ser autorizada por un tiempo superior a seis meses durante un año, u ocho durante dos años. En este tiempo, oídos los Delegados de Personal, el Consejo Regulador podrá proponer la creación de la vacante presupuestaria correspondiente o, de existir ésta, la cobertura de la misma, sin que en ningún caso el mero desempeño de trabajos de superior categoría sea considerado un mérito en la respectiva convocatoria.

4 . Por necesidades perentorias o imprevisibles de la actividad, podrá destinarse a un trabajador a tareas correspondientes a la categoría inmediatamente inferior a la suya, por un tiempo máximo de quince días consecutivos, y de un mes en un año, manteniéndose la retribución y demás derechos derivados de su categoría profesional, siendo comunicado el hecho a los Delegados de Personal.

CAPITULO III Artículos 8 y 9

Clasificación del Personal

Artículo 8 Por razón de permanencia.

Por razón de permanencia, el Personal se clasifica en Personal de plantilla, o con contrato por tiempo indefinido, y personal temporal, o con contrato en prácticas, de interinidad, por acumulación de tareas o por servicio determinado.

Artículo 9 Por razón de su función.

1 . Por razón de su función, el Personal se clasifica en los distintos Grupos Profesionales definidos en el Anexo I.

2 . A cada una de las funciones o categorías definidas dentro de cada Grupo le corresponde la retribución establecida en los cuadros anexos. La posesión de cualquier título al margen de la relación laboral, esto es, que no haya sido exigido en la correspondiente prueba selectiva, no tendrá efectos en orden a consolidar categoría distinta de la propia.

3 . Los trabajadores afectos a este Convenio se integran en los siguientes Grupos:

Grupo I . Comprende el personal para el que se exige ser Licenciado.

Grupo II . a, b, c, d y e. Comprende el personal para el que se exige ser Diplomado.

Grupo III . a, b, c, d, e, f y g. Comprende el personal al que se exige estar en posesión del título de Bachiller, Formación Profesional de 2 Grado o equivalente.

Grupo IV . a, b y c. Comprende el personal al que se exige estar en posesión del título de Graduado Escolar, Formación Profesional de 1er. Grado o equivalente.

Grupo V . a y b. Comprende el personal al que se exige estar en posesión del título de Graduado Escolar, Formación Profesional de 1er. Grado o equivalente.

Grupo VI . 1 y 2. Comprende el personal al que se exige estar en posesión del Certificado de Escolaridad.

CAPÍTULO IV Artículos 10 y 11

Formación Profesional y Acción Social

Artículo 10 Derechos en orden a la formación y perfeccionamiento.

Se considerará como trabajo efectivo la asistencia a los cursos de perfeccionamiento organizados por el Consejo Regulador o que se consideren de interés por el mismo, cuando coincidan con el horario laboral. En todo caso, la organización y condiciones de desarrollo de los mismos se harán en colaboración con los Representantes del Personal.

Artículo 11 Acción Social

1 . Se abonará el 100% del salario...

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