Modificación - Organización Nacional de Ciegos Españoles (ONCE), Normativa Estatal

Inicio de Vigencia 7 de Mayo de 2015
Fin de Vigencia 7 de Mayo de 2015
Publicado enBoletín Oficial del Estado nº 109 de 07/05/2015

Visto el texto del acuerdo de modificación del XV Convenio colectivo de la empresa ONCE y su personal (Código Convenio nº: 90003912011984) que fue suscrito con fecha 19 de febrero de 2015 de una parte por los designados por la dirección de la empresa en su representación y de otra por la sección sindical de UGT en representación de los trabajadores, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y en el Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre registro y depósito de convenios y acuerdos colectivos de trabajo,

Esta Dirección General de Empleo resuelve:

Primero.

Ordenar la inscripción del citado acuerdo en el correspondiente Registro de convenios y acuerdos colectivos de trabajo con funcionamiento a través de medios electrónicos de este Centro Directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.

Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 23 de abril de 2015.–El Director General de Empleo, Xavier Jean Braulio Thibault Aranda.

ACUERDO DE LA COMISIÓN NEGOCIADORA DEL XV CONVENIO COLECTIVO DE LA ONCE Y SU PERSONAL

En Madrid, a 19 de febrero de 2015, en los locales de la Dirección General de la ONCE, c/ Prado, 24, se reúnen las representaciones de la Empresa y de los trabajadores, constituidas en Comisión Negociadora del XV Convenio Colectivo de la ONCE y su Personal, convocada a estos efectos, de conformidad con el artículo 88 del Estatuto de los Trabajadores.

La ONCE y el sindicato UGT adoptan por mayoría las modificaciones que se detallan sobre el texto del XV Convenio Colectivo de la ONCE y su personal, indicándose a continuación los artículos modificados con su nueva redacción:

Artículo 42. Definición y características básicas.

1. El agente vendedor es un trabajador por cuenta ajena de régimen laboral común, cuyas definiciones de grupo profesional y de puesto de trabajo se contienen en el artículo 10 y en el Anexo 1 del presente Convenio.

2. Los agentes vendedores ejercerán la venta de los productos de juego y de otros productos que la ONCE genere, les facilite o entregue para su comercialización al público, en los lugares, horarios, condiciones y con la utilización de los medios que se les asignen, según las directrices marcadas por la dependencia de la ONCE a la que estén adscritos.

La actividad de los agentes vendedores se desarrollará diariamente, con la máxima diligencia. Habrán de alcanzar al menos el Mínimo de Venta en euros fijado en el artículo 47 de este Convenio.

Artículo 44. Estructura retributiva.

1. La estructura retributiva de los agentes vendedores queda exclusivamente constituida por los siguientes conceptos:

a) Salario base: Retribución del trabajador por unidad de tiempo.

b) Antigüedad consolidada. Se regirá por lo dispuesto en el artículo 63 de este Convenio.

c) Comisiones por venta: Retribuciones percibidas por el vendedor, con carácter anual, al realizar la venta efectiva de los productos de juego y por las jornadas de vacaciones disfrutadas en las condiciones previstas en los artículos 46, 46 bis, 46 ter y 46 quáter.

d) Plus de ruta: Retribuye los desplazamientos realizados por los agentes vendedores de ruta en el desempeño normal de su trabajo.

e) Prima por participación en resultados de la venta de productos de juego por otros canales.

2. A los efectos del artículo 26.3 del Estatuto de los Trabajadores, se establece que las comisiones y el plus de ruta recogidos en el presente artículo y siguientes no son consolidables.

3. En los casos de ausencias justificadas y permisos y licencias retribuidos según el presente Convenio, los agentes vendedores percibirán el salario base, antigüedad consolidada y, en su caso, el plus de ruta. Ello sin perjuicio del abono de las comisiones devengadas en el caso de que tales permisos y licencias no les ocupen la totalidad de la jornada diaria de trabajo, de acuerdo con lo expresado en el artículo 46.

Artículo 46. Comisiones anuales por venta.

1. Cada agente vendedor percibirá comisiones por venta, en función de las jornadas de venta efectuadas y de las jornadas de vacaciones disfrutadas, considerando todos los productos de juego de carácter periódico de las modalidades cupón y juego activo y todos los productos de lotería instantánea efectivamente vendidos por el agente vendedor en el año. Únicamente saldrán de este cálculo, en su caso, los productos de carácter extraordinario o promocionados, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 50 del Convenio.

El importe total a percibir por los agentes vendedores en concepto de comisiones sobre ventas se devenga en términos anuales. El periodo de devengo y liquidación coincidirá con el año natural. Sin embargo, en cada nómina mensual se practicará, si procede, un pago a cuenta de la comisión final.

2. El sistema de cálculo de comisiones por ventas se basa en las jornadas de venta efectuadas por cada vendedor a lo largo del año.

3. El Mínimo de Venta exigible a cada vendedor es el resultante de multiplicar 210...

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