Convenio colectivo - SEAT SA, Normativa Estatal

Inicio de Vigencia 1 de Enero de 2016
Fin de Vigencia31 de Diciembre de 2020
Publicado enBoletín Oficial del Estado nº 234 de 28/09/2016

Visto el texto del XIX Convenio colectivo de la empresa Seat, S.A. (código de convenio n.º 90004762011981), que fue suscrito con fecha 20 de junio de 2016, de una parte, por los designados por la Dirección de la empresa en representación de la misma y, de otra, por el Comité Intercentros en representación de los trabajadores afectados, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, y en el Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre registro y depósito de convenios y acuerdos colectivos de trabajo,

Esta Dirección General de Empleo resuelve:

Primero.

Ordenar la inscripción del citado Convenio colectivo en el correspondiente Registro de convenios y acuerdos colectivos de trabajo con funcionamiento a través de medios electrónicos de este Centro Directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.

Disponer su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Madrid, 13 de septiembre de 2016.–El Director General de Empleo, Xavier Jean Braulio Thibault Aranda.

CONVENIO COLECTIVO DE SEAT, S.A.

TÍTULO I Disposiciones Generales Artículos 1 a 5
Artículo 1 Partes firmantes.

El presente Convenio Colectivo tiene eficacia general al haber sido firmado por la dirección de la empresa y por el Comité Intercentros a través de los representantes de UGT, CCOO, lo cual representa un 77 % del mismo.

Artículo 2 Ámbito y vigencia.
  1. El Convenio Colectivo será de aplicación a todos los centros de trabajo de SEAT, S.A. (Fábrica Martorell, Investigación y Desarrollo SEAT, SEAT Barcelona, SEAT Componentes, Centro Recambios Originales SEAT, La Coruña, Bilbao, Madrid, Sevilla, Valencia y Valladolid) y a todos sus trabajadores, con la excepción del personal directivo y extraconvenio.

  2. El Convenio tendrá 5 años de duración: del 01-01-2016 al 31-12-2020.

  3. Cualquiera de las partes podrá realizar la denuncia del Convenio Colectivo durante los 3 meses previos a la terminación de su vigencia. En todo caso, deberá comunicarse por escrito, en los términos legalmente previstos.

  4. Transcurridos 3 años desde la terminación de la vigencia del Convenio Colectivo sin que se haya acordado un nuevo convenio colectivo, éste perderá su vigencia y se aplicará lo previsto legalmente.

Artículo 3 Absorción y compensación.

Las condiciones establecidas en el presente Convenio absorberán y compensarán las mejoras que pudieran determinarse por cualquier disposición obligatoria.

Artículo 4 Comisión de Interpretación y Aplicación del Convenio.
  1. Se creará una comisión paritaria, integrada por 4 representantes de la parte social firmante del Convenio y 4 de la empresa, para la interpretación y aplicación del Convenio Colectivo y el conocimiento de aquellas cuestiones que le sean atribuidas por la ley y el presente Convenio. La comisión quedará constituida dentro de los 30 días siguientes a la fecha de la firma del Convenio.

  2. Cuando se trate de la adaptación y modificación del Convenio que requiera negociación, se incorporarán a la comisión todos los legitimados para la negociación.

  3. La Comisión se reunirá cuando cualquiera de las partes firmantes del Convenio lo solicite, y en un plazo máximo de 15 días laborables a contar desde la petición.

  4. En caso de discrepancias en el seno de la Comisión, se acudirá al trámite de mediación ante el Tribunal Laboral de Cataluña.

Artículo 5 Inaplicación de las condiciones de trabajo previstas en el Convenio.

Para solventar las discrepancias que puedan surgir para la inaplicación de las condiciones de trabajo se recurrirá, previa intervención de la Comisión de interpretación y aplicación del Convenio Colectivo, al procedimiento de mediación contemplado en el V Acuerdo sobre solución autónoma de conflictos laborales (sistema extrajudicial), resolución de 10 de febrero de 2012, de la Dirección General de Empleo (BOE 10-02-2012).

TÍTULO II Clasificación Profesional Artículos 6 a 13
Artículo 6 Grupos profesionales.

El personal de la empresa se encuadrará en 2 grupos profesionales: grupo obrero y grupo técnico-administrativo.

Cada uno de estos grupos integrará las aptitudes profesionales y contenido general de las siguientes prestaciones:

  1. Grupo obrero: Comprenderá al personal que por sus conocimientos y experiencia ejecuta operaciones relacionadas con la producción, bien directa o indirectamente, actuando en el proceso productivo o en labores de mantenimiento, transporte u otras operaciones auxiliares, pudiendo realizar, a su vez, funciones de mando, supervisión o coordinación.

  2. Grupo técnico-administrativo: Comprenderá al personal que por sus conocimientos y experiencia realiza tareas técnicas, administrativas, comerciales, organizativas, de informática, de laboratorio y, en general, las específicas de puestos de oficina, que permitan informar de la gestión de la actividad económico-contable, la coordinación de labores productivas o la realización de tareas auxiliares que comporten atención a las personas, pudiendo realizar, a su vez, funciones de mando, supervisión o coordinación.

Artículo 7 Clasificación de los grupos profesionales.
  1. Los grupos profesionales descritos englobarán los niveles profesionales siguientes:

    • Nivel 13.

    • Nivel 12.

    • Nivel 11.

    • Nivel 10.

    • Nivel 9.

    • Nivel 8.

    • Nivel 7.

    • Nivel 5.

  2. Los niveles profesionales enumerados podrán ser modificados al producirse un cambio sustancial del contenido de las mismos por acuerdo de la Comisión de Interpretación y Aplicación del Convenio, conforme a lo previsto en el artículo 4.

Artículo 8 Profesiones.

Se establecen profesiones dentro de cada grupo profesional y nivel, al objeto de que el personal esté lo mejor capacitado posible para el desempeño de las tareas encomendadas.

Estas profesiones podrán ser modificadas o ampliadas conforme con las necesidades prácticas, a propuestas razonadas de las Comisiones de Clasificación Profesional.

Artículo 9 Profesiones del grupo obrero.

El grupo obrero, en sus distintos niveles, comprende, a título orientativo, las siguientes profesiones:

• Mantenimiento (profesionales de oficio):

– Electronicista automatización.

– Electromecánico de Mantenimiento.

– Mecánico Industrial.

– Matricero.

• Movimentación de materiales.

• Conductor de máquinas e instalaciones de prensas.

• Conductor de máquinas e instalaciones de chapistería.

• Conductor de máquinas e instalaciones de pintura.

• Conductor de máquinas e instalaciones de montaje.

• Chapista.

• Guarnecedor.

• Electro - Mecánico del automóvil.

• Monitor del producto.

• Auditor del producto.

• Operario en proceso.

• Pintor / Pulidor.

• Operador de masilla.

• Supervisor de fabricación.

• Supervisor de logística.

• Supervisor de mantenimiento.

• Supervisor de calidad.

• Supervisor de servicios generales.

• Modelista.

• Auditor.

• Monitor montaje.

• Operario de procesos.

• Vigilancia.

• Contraincendios.

• Fabricación.

• Logística.

• Procesos y tiempos.

• Monitor de producto / Calidad.

• Operador montaje.

• Operario de rutas cíclicas.

Artículo 10 Profesiones del grupo técnico-administrativo.

El grupo técnico-administrativo, en sus distintos niveles, comprende, a título orientativo, las siguientes profesiones:

• Administrativo.

• Enfermería.

• Fabricación.

• Logística.

• Procesos y tiempos.

• Calidad.

• Finanzas.

• Comercial.

• Recursos Humanos.

• Compras.

• Mantenimiento.

• Comunicación.

• Secretaría.

• Sistemas y procedimientos.

• Formación.

• Medio ambiente.

• Prevención de riesgos laborales.

• Diseñador.

• Experimentador.

• Modelista.

• Planificador.

• Probador Mecánico.

• Proyectista.

• Tapicero.

• Investigador.

Artículo 11 Procedimientos de valoración.

Los niveles profesionales enumeradas en este título son consecuencia de la aplicación de los procedimientos de valoración que se especifican en los artículos 12 y 13.

Artículo 12 Comisión de Clasificación Profesional.
  1. En los distintos centros de trabajo existirán Comisiones de Clasificación Profesional, formadas por representantes de la empresa y de los trabajadores.

    Las presidencias de dichas Comisiones serán designadas por la dirección.

  2. Las principales funciones de las comisiones son:

    • Firmar y recibir información sobre los ascensos.

    • Informar y recomendar a la Mesa de Valoración sobre cuantas revisiones, objeciones, dudas o reclamaciones individuales o colectivas se produzcan sobre el desempeño o valoración de puestos de trabajo.

Artículo 13 Valoración de puestos de trabajo.
  1. Los niveles profesionales correspondientes a cada puesto de trabajo serán consecuencia de la aplicación del sistema de valoración, y en su caso, de comparación de puestos, que ambas partes acuerden conforme a lo previsto en la Disposición Transitoria Única.

  2. La Mesa de Valoración, integrada por los servicios técnicos de la empresa y de la representación de los trabajadores, será la encargada de determinar el nivel profesional.

TÍTULO III Condiciones Económicas Artículos 14 a 37

Salario

Artículo 14 Períodos para la obtención de letras.

Los niveles establecidos en el presente Convenio tendrán varios tipos de retribución, que serán designados por una letra:

La letra A para todos los niveles es la retribución mínima y se aplicará al personal que ingrese en la empresa o ascienda de nivel durante los primeros 6 meses.

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