Convenio colectivo - Telefónica Servicios Audiovisuales SA, Normativa Estatal

Inicio de Vigencia 1 de Enero de 2017
Fin de Vigencia31 de Diciembre de 2018
Publicado enBoletín Oficial del Estado nº 22 de 25/01/2018

Visto el texto del VI Convenio colectivo de la empresa Telefónica Servicios Audiovisuales, S.A.U. (código de convenio n.º 90013192012001), que fue suscrito con fecha 14 de diciembre de 2017, de una parte por los designados por la Dirección de la empresa en representación de la misma, y de otra por el Comité Intercentros en representación de los trabajadores, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre (BOE del 24), y en el Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre registro y depósito de convenios y acuerdos colectivos de trabajo,

Esta Dirección General de Empleo resuelve:

Primero.

Ordenar la inscripción del citado Convenio colectivo en el correspondiente Registro de convenios y acuerdos colectivos de trabajo con funcionamiento a través de medios electrónicos de este Centro Directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.

Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 15 de enero de 2018.–El Director General de Empleo, Xavier Jean Braulio Thibault Aranda.

VI CONVENIO COLECTIVO DE TELEFÓNICA SERVICIOS AUDIOVISUALES S.A.U.

TÍTULO I Ámbitos y normas de aplicación Artículos 1 a 6
Artículo 1 Ámbito territorial.

Las normas contenidas en el presente Convenio resultarán de aplicación en los centros de trabajo de Telefónica Servicios Audiovisuales constituidos y que puedan constituirse en un futuro durante el tiempo de su vigencia, en el territorio nacional.

Artículo 2 Ámbito personal.

El presente Convenio afecta única y exclusivamente al personal sujeto a Convenio Colectivo en alta en la Compañía a la fecha de la suscripción del mismo, así como a los que se incorporen a partir de la citada fecha, con expresa exclusión de:

  1. Personal de Alta Dirección comprendidos en el artículo 2.1.a) del Estatuto de los Trabajadores.

  2. Personal con cargo de Director, Gerente o Jefe.

  3. Todo aquel trabajador que desempeñando funciones de especial responsabilidad pacte de manera voluntaria el disfrute de condiciones distintas a las de este convenio.

  4. La empresa facilitará al Comité Intercentros y a la representación unitaria de los centros en su ámbito, la información relativa al número de cargos fuera de convenio. En cualquier caso, el número de personas fuera de convenio no superará un tercio de la plantilla. Si por necesidad del desarrollo empresarial hubiera que superar este porcentaje se informará previamente al Comité Intercentros.

Artículo 3 Ámbito temporal.
  1. El presente Convenio entra en vigor con efectos del 1 de enero de 2017 con independencia de la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», salvo en aquellas materias del Convenio en las que se haya pactado una fecha específica de vigencia. Tendrá vigencia hasta el día 31 de diciembre de 2018.

  2. No mediando denuncia expresa de las partes, este convenio prorrogará su vigencia por períodos sucesivos de un año, salvo aquellas materias cuya prórroga sea expresamente excluida en las cláusulas del presente Convenio. La denuncia podrá ser realizada por cualquiera de las partes firmantes del presente Convenio, con una antelación mínima de dos meses a la fecha de la finalización de la vigencia convenida o de las sucesivas prórrogas.

Artículo 4 Comisión de Aplicación e Interpretación.
  1. Para velar por la correcta aplicación de lo dispuesto en este Convenio y conocer de cuantas cuestiones le sean sometidas, se constituye una Comisión paritaria, en tanto se mantenga la vigencia del Convenio, con tres miembros designados por la Dirección, y otros tres designados por el Comité Intercentros. Igualmente, tendrá competencias para la solución de las discrepancias que pudieran surgir en la no aplicación de las condiciones de trabajo a que se refiere el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores.

  2. La Comisión de Aplicación e Interpretación se reunirá, en el plazo máximo de quince días, a petición de cualquiera de las partes, cuando existan causas que lo justifiquen o por consultas realizadas por parte de los trabajadores a través de sus Representantes. Con carácter ordinario se reunirá una vez cada tres meses.

  3. Los miembros de la Comisión Paritaria podrán ser sustituidos a petición de la parte que representen.

  4. Ambas partes acuerdan que las discrepancias que puedan surgir en el seno de la Comisión Paritaria de Interpretación y Vigilancia, así como la solución de los Conflictos Colectivos de aplicación de este Convenio Colectivo, o de cualesquiera otro acuerdo firmado entre la Empresa y los Representantes legales de los trabajadores, se efectuará conforme a los procedimientos regulados en el V Acuerdo sobre Solución Autónoma de Conflictos Laborales (ASAC) de fecha 7 de febrero de 2012. Esta cláusula no supondrá en ningún caso el sometimiento obligatorio a arbitraje.

Artículo 5 Compensación y Absorción.

Las condiciones establecidas en el presente Convenio sustituyen a todas las establecidas en el anterior Convenio, sin perjuicio del mantenimiento como condiciones ad personam de aquellas reconocidas a título individual que sean más beneficiosas, en su conjunto y cómputo anual, a las establecidas por el presente Convenio. Las condiciones de este Convenio absorberán y serán compensadas en conjunto y cómputo anual por cualquiera de las mejoras parciales que en el futuro pudieran establecerse, por disposición legal de carácter general o específico, convenio colectivo o pacto individual.

Artículo 6 Vinculación a la totalidad: Regla general y particularidades.

A todos los efectos, el presente Convenio constituye una unidad indivisible debiendo ser aplicado y observado en su integridad. No obstante, si la autoridad judicial competente declarase la nulidad de alguna de sus cláusulas o modificara su contenido y efectos, quedará sin eficacia dicha cláusula del Convenio exclusivamente.

TÍTULO II Organización de la actividad laboral Artículos 7 a 10
Artículo 7 Facultad de Organización.

La organización de la Empresa corresponde a su Dirección, que en cada caso adoptará las decisiones pertinentes, con sujeción a la Legislación vigente.

La Dirección de la Empresa adoptará, previa petición de informe a los Representantes de los Trabajadores cuando legalmente corresponda, cuantos sistemas de racionalización, automatización y modernización juzgue necesarios, así como cuantos métodos puedan conducir a una mejora técnica y económica de la Empresa, sin perjudicar la formación profesional que el personal tiene el deber y el derecho de completar, mediante la práctica diaria y estudio conducentes a tal fin.

La Empresa informará con la debida antelación a la Representación de los trabajadores, en todos aquellos casos contemplados en el artículo 64 del Estatuto de los Trabajadores y legislación concordante.

Artículo 8 Sistema de Clasificación Profesional.

Los diferentes puestos laborales existentes en la empresa se integran en cinco grupos laborales que se corresponden con sendas áreas de actividad de la compañía: Grupo de Subalternos, Grupo de Administrativos, Grupo de Operadores, Grupo de Técnicos y Grupo de Producción Externa.

Los cinco grupos se clasifican, a su vez, a efectos retributivos, en un sistema unificado de tramos salariales, con mínimos y máximos salariales iguales para tramos equivalentes en los diferentes grupos.

Ambas partes acuerdan la creación de un Grupo/Comisión de Clasificación Profesional, formado por cinco miembros de la Empresa y por cinco miembros de los representantes de los trabajadores, designados por el Comité Intercentros, que abordará la elaboración y desarrollo de un modelo de Clasificación Profesional durante la vigencia del presente Convenio.

Ambas partes asumen el compromiso de negociar y, en su caso, acordar en el seno del Grupo de Clasificación Profesional el modelo de clasificación profesional y completarlo en todo lo necesario con objeto de incorporar a todos los trabajadores actuales de Telefónica Servicios Audiovisuales a dicho marco. De alcanzarse un acuerdo durante la vigencia del presente Convenio, éste se añadiría como anexo al mismo.

El Sistema de Clasificación Profesional debe elaborarse estableciendo como referencia fundamentalmente los criterios que el artículo 22 del Estatuto de los Trabajadores establece para los sistemas de clasificación profesional, respecto a la Clasificación Profesional y las estructuras profesionales basadas en Grupos Profesionales.

El nuevo sistema de Clasificación Profesional que pudiera acordarse, debe buscar la mejora del actual sistema de Grupos Profesionales existentes en Telefónica Servicios Audiovisuales, buscando un mayor desarrollo a lo largo de la vida laboral del trabajador.

Artículo 9 Promoción interna.

Todo el personal de la Empresa tendrá derecho de preferencia para cubrir las vacantes existentes, ya sea un puesto de trabajo existente o un puesto de nueva creación, siempre que reúnan el perfil requerido a tales efectos por la Empresa.

Todas las vacantes existentes, con el perfil requerido, así como el resultado del proceso selectivo, deberán salir publicadas en los tablones y en la intranet para que el personal esté informado.

En igualdad de condiciones y méritos la promoción interna se producirá en función de la antigüedad.

Se dará traslado al Comité Intercentros de los criterios y personas designadas encargadas de valorar dicha promoción interna.

Artículo 10 Exclusividad.

El personal sujeto al presente...

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