Convenio colectivo - Centros de Asistencia y Educación Infantil, Normativa Estatal

Inicio de Vigencia 1 de Enero de 1999
Fin de Vigencia31 de Diciembre de 1999
Publicado enBoletín Oficial del Estado nº 021 de 25/06/2000

RESOLUCIÓN de 28 de diciembre de 1999, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación del VI Convenio Colectivo de Ámbito Estatal de Centros de Asistencia y Educación Infantil.

Visto el texto del VI Convenio Colectivo de Ámbito Estatal de Centros de Asistencia y Educación Infantil (Código de Convenio número 9905612), que fue suscrito con fecha 15 de noviembre de 1999 de una parte, por ACADE, CECE y EyG, CECEI y FCIC en representación de las empresas del sector y, de otra, por CC.OO. FETE-UGT, FSIE y USO, en representación de los trabajadores del mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartado 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de Trabajo,

Esta Dirección General de Trabajo resuelve:

Primero.--Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este Centro Directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.--Disponer su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.

Madrid, 28 de diciembre de 1999.--La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

VI CONVENIO COLECTIVO DE ÁMBITO ESTATAL DE CENTROS DE ASISTENCIA Y EDUCACIÓN INFANTIL

CAPÍTULO I Artículos 1 a 4

Ámbitos

Artículo 1

El presente Convenio es de aplicación en todo el territorio del Estado Español.

Artículo 2

Quedarán afectados por este Convenio los Centros de Educación Infantil no integrados y Parvularios no integrados, cualesquiera que sea el carácter y nacionalidad de la entidad titular.

Igualmente, quedan afectados por este Convenio las Guarderías Infantiles y los Jardines de Infancia que atenderán preferentemente las cuestiones de custodia, atención y asistencia.

Artículo 3

Afecta este Convenio al personal en régimen de contrato de trabajo que preste sus servicios en los Centros reseñados en el artículo anterior.

Artículo 4

El ámbito temporal del presente Convenio será desde el día 1 de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2001. Este Convenio entrará en vigor desde la fecha de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado', aplicándose sus efectos económicos desde el 1 de enero de 1999.

CAPÍTULO II Artículos 5 y 6

Comisión Paritaria

Artículo 5

Se constituirá una Comisión Paritaria para la interpretación, mediación, arbitraje y seguimiento del presente Convenio, debiéndose levantar acta de las reuniones y archivar los asuntos tratados. En la primera reunión se procederá al nombramiento del Presidente y Secretario, cuya tarea será, respectivamente, convocar y moderar la reunión y levantar acta de la misma, llevando el registro previo y archivo de los asuntos tratados.

Tendrá, entre otras, las siguientes funciones:

Resolver, por unanimidad de los firmantes del Convenio, con carácter vinculante, la interpretación del presente texto.

Homologar las posibles categorías existentes en los Centros y no recogidas expresamente en este Convenio.

Proponer ante la Administración los temas referentes a la reforma o cualquier otro que pueda tener relación con el sector.

Adaptar el texto a las modificaciones legislativas.

Vigilancia del cumplimiento del Convenio.

Arbitrar, en caso de solicitud por ambas partes, en conflictos de carácter individual o colectivo. Sus resoluciones serán vinculantes.

Mediar e intentar conciliar, a solicitud de las partes y previo acuerdo de las mismas, en cuantos conflictos de carácter individual y colectivo puedan suscitarse en aplicación del presente Convenio, y de aquellas materias con su texto relacionadas directamente, antes que la decisión empresarial sea ejecutiva y como trámite previo y preceptivo a toda actuación jurisdiccional.

La Comisión Paritaria, una vez recibido el escrito-propuesta o, en su caso, cumplimentada la información correspondiente, dispondrá de un plazo no superior a treinta días hábiles para resolver la cuestión suscitada, o si ello no fuera posible, emitir su dictamen. Transcurrido el plazo sin haberse producido resolución ni dictamen, quedará abierta la vía jurisdiccional competente.

Esta Comisión Paritaria, única en todo el Estado, estará integrada por las organizaciones empresariales y sindicales negociadoras del Convenio.

Artículo 6

Los acuerdos serán tomados por voto cualificado en función de la representatividad oficial de las organizaciones, requiriéndose para adoptar acuerdos, la aprobación de más del 50 por 100 de la representación patronal y sindical.

Dicha Comisión Paritaria fija su domicilio en Madrid, 28016, avenida de Alberto Alcocer, número 46.

Se reunirá, con carácter ordinario, una vez al trimestre y, con carácter extraordinario, cuando lo soliciten la mayoría de una de las partes. En ambos casos, la convocatoria se hará por escrito y/o fax, con una antelación mínima de cinco días, con indicación del orden del día y fecha de reunión, adjuntándose la documentación necesaria.

Sólo en caso de urgencia, reconocida por ambas partes, el plazo podrá ser inferior.

CAPÍTULO III Artículo 7

Organización del trabajo

Artículo 7

La disciplina y organización del trabajo es facultad específica del empresario titular del Centro y se ajustarán a lo previsto en el Estatuto de los Trabajadores y demás disposiciones aplicables.

CAPÍTULO IV Artículo 8

Clasificación del personal

Artículo 8

El personal comprendido en el ámbito de aplicación del presente Convenio Colectivo, de conformidad con el contrato de trabajo, se clasificará en uno de los siguientes grupos:

Grupo I:

  1. Director Gerente.

  2. Subdirector.

  3. Director pedagógico.

  4. Pedagogo.

  5. Psicólogo.

  6. Médico.

  7. Asistente Social.

  8. Otros.

    Grupo II:

  9. Maestro.

  10. Educador infantil.

  11. Técnico superior en Educación Infantil.

    Grupo III:

  12. Técnico especialista.

  13. Asistente infantil.

    Grupo IV:

  14. Personal de Cocina.

  15. Personal de Limpieza.

  16. Personal de Mantenimiento.

  17. Personal de Servicios Generales.

  18. Personal auxiliar.

  19. Administrativos.

  20. Contratado para la formación.

    Las categorías especificadas anteriormente tienen carácter enunciativo y no suponen la obligación de tener provistas todas ellas si la necesidad o el volumen de la actividad del Centro no lo requieren.

    Dentro del grupo IV, y entre las cuatro categorías enunciadas en primer lugar [a), b), c) y d)], se podrá acordar la polivalencia funcional, es decir, la realización de labores propias de dos o más categorías dentro del mismo grupo profesional.

    Las definiciones correspondientes a las distintas categorías son las que figuran en el anexo I que forma parte integrante de este Convenio.

    El personal que preste sus servicios en las empresas afectadas por este Convenio Colectivo deberá, obligatoriamente, quedar encuadrado en alguna de las categorías profesionales que se contienen en el mismo, así como percibir el salario fijado en las tablas salariales del anexo II.

    Las nuevas categorías profesionales aquí establecidas afectarán a los contratos celebrados tras la publicación del presente Convenio en el 'Boletín Oficial del Estado'.

    En todo caso, en los centros autorizados por el Ministerio de Educación y Cultura, o por la Administración Educativa competente, para impartir el primer ciclo de la Educación Infantil, los trabajadores clasificados como Técnicos especialistas se reclasificarán en Técnico superior en Educación Infantil, siempre que reúnan la titulación académica requerida o habilitación correspondiente, manteniéndose a extinguir la categoría de Asistente infantil.

    A partir del 1 de enero de 2000, el Técnico superior en Educación Infantil tendrá incrementos adicionales en su salario con respecto a los que se pacten para el resto de categorías profesionales.

CAPÍTULO V Artículos 9 a 14

Jornada de trabajo

Artículo 9

El número de horas de trabajo a la semana, para cada una de las categorías afectadas por este Convenio, son:

- Maestro: Treinta y dos horas semanales.

- Educador infantil: Treinta y ocho horas semanales.

- Técnico superior en Educación Infantil: Treinta y nueve horas semanales.

A partir del 1 de septiembre de 2000: Treinta y ocho horas semanales.

- Resto del personal: Treinta y nueve horas semanales.

Su cómputo anual corresponde a:

- Maestro: Mil trescientas noventa y ocho horas al año.

- Educador infantil: Mil seiscientas sesenta y una horas al año.

- Técnico superior: Mil setecientas cuatro horas al año.

A partir del 1 de septiembre de 2000: Mil seiscientas sesenta y una horas al año.

- Resto del personal: Mil setecientas cuatro horas al año.

El cómputo de horas será distribuido entre las distintas actividades que debe realizar en el Centro, derivadas de las funciones laborales descritas en el anexo I, previo acuerdo, si lo hubiere, con los representantes de los trabajadores, y en defecto de éstos, con los propios trabajadores.

Con el tiempo suficiente, preferentemente al comienzo de cada curso escolar, o en el momento que existan circunstancias objetivas que lo modifiquen, se elaborará la distribución de la jornada laboral, semanal, mensual y anual, en su caso, de cada trabajador, así como los períodos de vacaciones.

En caso de no existir acuerdo, se respetará el tope de nueve horas diarias.

Artículo 10

Tendrán la consideración de horas extraordinarias las que excedan de la jornada establecida en este Convenio. La iniciativa para trabajar en horas extraordinarias corresponde al Centro y a la libre aceptación del trabajador, conforme a la legislación...

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