Convenio colectivo - Centros de Asistencia, Atención Diagnóstico, Rehabilitación y Promoción de Minusválidos, Normativa Estatal

Inicio de Vigencia 1 de Enero de 1998
Fin de Vigencia31 de Diciembre de 2001
Publicado enBoletín Oficial del Estado nº 191 de 11/08/1999

RESOLUCIÓN de 23 de julio de 1999, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación del IX Convenio Colectivo de Centros de Asistencia, Atención, Diagnóstico y Rehabilitación y Promoción de Minusválidos.

Visto el texto del IX Convenio Colectivo de Centros de Asistencia, Atención, Diagnóstico y Rehabilitación y Promoción de Minusválidos (código Convenio número 9900985), que fue suscrito con fecha 12 de mayo de 1999, de una parte, por las asociaciones empresariales ANCEE, CECE y E y G, en representación de las empresas del sector, y de otra, por las centrales sindicales CC.OO. y FETE-UGT, en representación del colectivo laboral afectado, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo,

Esta Dirección General de Trabajo resuelve:

Primero.--Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este centro directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.--Disponer su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.

Madrid, 23 de julio de 1999.--La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

IX CONVENIO COLECTIVO DE CENTROS DE ASISTENCIA,

ATENCIÓN, DIAGNÓSTICO Y REHABILITACIÓN Y PROMOCIÓN DE MINUSVÁLIDOS

Disposiciones generales Artículos 1 a 54
CAPÍTULO I Artículos 1 a 9

Ámbito y Comisión de Seguimiento

Artículo 1 Ámbito territorial.

Este Convenio será de aplicación en todo el territorio nacional.

Artículo 2 Ámbito funcional.

El presente Convenio afectará a los centros e instituciones de enseñanza, asistencia, atención, diagnóstico, rehabilitación y promoción de minusválidos, vinculados anteriormente por la Ordenanza Laboral para los Centros de Asistencia y Atención a Deficientes Mentales y Minusválidos Físicos, que expresamente queda derogada.

Artículo 3 Ámbito personal.

El Convenio será de aplicación a todos los trabajadores que presten sus servicios en las empresas reseñadas en el artículo anterior.

Quedan excluidos del ámbito de aplicación de este Convenio:

  1. El personal perteneciente a los escalafones del Estado o Comunidades Autónomas.

  2. Los profesionales especialistas que en razón de su ejercicio profesional libre concierten trabajos, estudios o colaboraciones con los centros.

  3. Los minusválidos contratados en centros especiales de empleo, que se regirán por las normas establecidas por la Administración.

  4. Los miembros de las comunidades religiosas, capellanes y asesores religiosos.

  5. Los trabajadores con contratos especiales, a quienes les será de aplicación su propia normativa.

  6. El voluntariado social.

Artículo 4 Ámbito temporal.

El ámbito temporal es el comprendido entre el 1 de enero de 1998 y el 31 de diciembre del año 2001.

Las diferencias de sueldo que la empresa adeude a los trabajadores como consecuencia de la aplicación desde el día 1 de enero de 1998 de las nuevas tablas salariales, deberán quedar saldadas en un plazo de dos meses a partir de la publicación en el 'Boletín Oficial del Estado' del presente Convenio.

Artículo 5 Denuncia y prórroga.

Al vencimiento del Convenio se prorrogará tácitamente por período de dos años, de no mediar denuncia por cualquiera de las partes firmantes con una antelación de dos meses. No obstante, las condiciones económicas podrá ser negociadas anualmente y entrarán en vigor el día 1 de enero de cada año.

Artículo 6 Derecho supletorio.

Las normas contenidas en este Convenio regularán las relaciones entre las empresas y su personal. Para lo no previsto en este Convenio se estará a lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores, Ley Orgánica de Libertad Sindical y demás disposiciones laborales de carácter general, así como para los centros de enseñanza la LODE y los Reglamentos que la desarrollen.

Artículo 7 Convenios de ámbito inferior.
  1. En las Comunidades Autónomas con competencias plenas en materia educativa se podrán pactar complementos retributivos para el personal incluido en pago delegado que acuerden las organizaciones patronales y sindicales y la Administración educativa de cada Comunidad Autónoma.

    Para que dicho Acuerdo alcance efectividad deberá ser tomado por las organizaciones patronales y sindicales por mayoría de su respectiva representatividad.

    Dichos Acuerdos deberá ser enviados a la Comisión Paritaria del Convenio, para que ésta proceda a depositarla ante el organismo competente.

    El pago de este complemento autonómico estará condicionado a que su abono sea efectuado por la Administración educativa competente. Las empresas no abonarán directamente cantidad alguna por este concepto y en consecuencia no estarán obligadas a ello.

  2. Las organizaciones firmantes, en el ánimo de contribuir a la normalización de la negociación colectiva de los diversos sectores que conforman este Convenio, acuerdan:

    1. Posibilitar un Acuerdo General o Marco para los Centros de Asistencia, Atención, Diagnóstico, Rehabilitación y Promoción de Minusválidos mediante la negociación de las organizaciones legitimadas del sector.

      Comenzarían las conversaciones transcurridos al menos tres meses desde la publicación de este Convenio en el 'Boletín Oficial del Estado' para intentar alcanzar el Acuerdo antes de que finalice la vigencia del presente Convenio.

    2. Hasta entonces, las partes firmantes de este Convenio nacional, se obligan a no negociar Convenios de ámbito territorial inferior al presente y que puedan afectar a las empresas y/o trabajadores comprendidos en los artículos 2 y 3 del presente Convenio.

    3. Respecto de los Convenios de ámbito inferior, éstos afectarán únicamente a las partes que los firmen, salvo que en el ámbito de dicho Convenio inferior las partes firmantes distintas de las del Convenio nacional, tuvieran por sí mismas la representatividad y la legitimidad que se establece en el Estatuto de los Trabajadores para dotar al Convenio de la naturaleza de eficacia general.

      En el Acuerdo General o Marco se limitarán las materias a negociar en el ámbito de los autonómicos.

Artículo 8 Vinculación a la totalidad

Absorción.

Las condiciones pactadas en este Convenio forman un todo indivisible.

Las mejoras económicas pactadas podrán ser absorbidas por las que en el futuro puedan establecerse por disposición legal y por las que vengan abonando los centros a la entrada en vigor del Acuerdo, siempre que las mismas no tengan el concepto de salario base o plus de antigüedad, todo ello en cómputo anual. La remuneración total que a la entrada en vigor de este Convenio venga percibiendo el personal afectado por el mismo no podrá ser reducida por la aplicación de las normas que se establecen, todo ello, en cómputo anual.

Artículo 9 Comisión Paritaria.

Las partes negociadoras acuerdan establecer una Comisión Mixta como órgano de interpretación de las cláusulas del Convenio, de vigilancia de cumplimiento de lo pactado y de mediación y arbitraje en los conflictos que puedan originarse en la aplicación y cualquier otra competencia que el Convenio Colectivo le asigne. Igualmente, cuando existieran discrepancias, podrá definir y adscribir los centros que desarrollan las actividades englobadas en el artículo 2 y asimilar a las categorías laborales contempladas en el Convenio cualquier otra que en los centros de trabajo pueda existir.

Las organizaciones representativas acordarán el reglamento de funcionamiento de la Comisión Paritaria, que estará constituida por miembros de cada una de las centrales sindicales representativas, en función de su representatividad sindical y un número igual de representantes de la parte patronal; sus acuerdos se tomarán por mayoría y serán vinculantes.

Las comunicaciones a la Comisión Paritaria deberán dirigirse al apartado de correos número 5, de Majadahonda, 28220 Madrid.

Corresponde también a la Comisión Paritaria el estudio y, en su caso, establecimiento de un fondo de pensiones, así como la elaboración de un plan de formación y perfeccionamiento de los trabajadores del sector.

CAPÍTULO II Artículo 10

Clasificación de personal

Artículo 10 Grupos y categorías.

El personal se clasificará en atención a la función que desempeñe en algunos de los siguientes grupos y categorías:

Grupo I. Personal técnico:

Subgrupo 1º Personal titulado de grado superior.

Subgrupo 2º Personal titulado de grado medio:

Logopeda.

Fisioterapeuta.

Subgrupo 3º Personal docente:

  1. Profesor titular.

  2. Profesores de Enseñanzas Especiales.

  3. Profesor de Taller.

  4. Adjunto de Taller.

  5. Educador.

    Subgrupo 4º Personal técnico no titulado:

  6. Jefe de Producción.

  7. Adjunto de Producción.

  8. Encargado.

  9. Ayudante.

    Subgrupo 5º Auxiliares técnicos:

  10. Auxiliar Técnico Educativo.

  11. Cuidador.

  12. Auxiliar y Especialista no Médico.

    Grupo II. Personal administrativo:

  13. Jefe Superior.

  14. Jefe de primera.

  15. Jefe de segunda.

  16. Oficial primera.

  17. Oficial de segunda.

  18. Auxiliar.

  19. Aspirante.

    Grupo III. Profesionales de oficio:

  20. Jefe de Cocina.

  21. Gobernanta.

  22. Oficial de primera.

  23. Oficial de segunda y Cocinero.

  24. Ayudante de Cocina.

  25. Personal de Servicios Domésticos.

  26. Personal no cualificado.

    Grupo IV. Personal subalterno:

  27. Conserje.

  28. Ordenanza.

  29. Portero, Vigilante y Sereno.

  30. Telefonista.

  31. Ascensorista.

  32. Botones.

    La clasificación del personal consignada en este artículo es meramente enunciativa. No supone la obligación de tener provistas todas las plazas si las necesidades y volumen del centro no lo requieren. Son igualmente enunciativas las...

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