Convenio colectivo - Actividad de Ciclismo Profesional., Normativa Estatal

Inicio de Vigencia 1 de Enero de 2002
Fin de Vigencia31 de Diciembre de 2004
Publicado enBoletín Oficial del Estado nº 14 de 16/01/2002

Visto el texto del Convenio Colectivo para la Actividad de Ciclismo Profesional (código de Convenio número 9907355), que fue suscrito con fecha 21 de noviembre de 2001, de una parte, por la Asociación de Equipos de Ciclismo Profesional (ECP), en representación de las empresas del Sector, y, de otra, por la Asociación de Ciclistas Profesionales (ACP), en representación de los trabajadores, y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo,

Esta Dirección General de Trabajo resuelve:

Primero.

Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este Centro Directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.

Disponer su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.

Madrid, 21 de diciembre de 2001.

La Directora general,

Soledad Córdova Garrido.

CONVENIO COLECTIVO PARA LA ACTIVIDAD DEL CICLISMO PROFESIONAL

CAPÍTULO I Disposiciones generales. Artículos 1 a 7
Artículo 1 Ámbito funcional.

El presente Convenio establece y regula las normas por las que han de regirse las condiciones de trabajo de los ciclistas profesionales que presten sus servicios en los equipos afiliados a la Real Federación Española de Ciclismo, y a aquellos que por razón de su sede social u operativa puedan ser asimilados por la legislación vigente a un centro de trabajo en España, así como aquellas relaciones que se establezcan de acuerdo con el Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio.

Se entenderá a todos los efectos por equipo toda aquella entidad, sponsor, club, sociedad, grupo deportivo, etc. de la que dependa una formación o plantilla de ciclistas profesionales que tenga por objeto primordial o secundario la participación en pruebas ciclistas para profesionales cuya organización dependa de la Real Federación Española de Ciclismo (RFEC) y Consejo de Ciclismo Profesional de la RFEC, Unión Ciclista Internacional (UCI), Asociación de Equipos de Ciclismo Profesional (ECP), u organismo que en el futuro les sustituya (Liga de Ciclismo Profesional, etcétera).

Artículo 2 Ámbito personal.

E1 presente Convenio Colectivo será de aplicación a los ciclistas profesionales en cualquier disciplina ciclista que, en virtud de una relación establecida con carácter regular, se dediquen voluntariamente a la práctica del ciclismo por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de un equipo a cambio de una retribución, así como a aquellos otros ciclistas cuya relación con cualquier entidad quede incluida dentro del ámbito de aplicación del Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio, por el que se regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales, con las exclusiones previstas en el artículo 1.° del citado del Real Decreto.

Artículo 3 Ámbito territorial

El presente Convenio Colectivo será de aplicación a todas aquellas relaciones laborales establecidas, de conformidad con los artículos precedentes, dentro del territorio nacional, como así mismo aquellas que se presten fuera del territorio nacional y se encuentren comprendidas dentro del ámbito funcional o personal.

Artículo 4 Ámbito temporal.

El presente Convenio Colectivo, independientemente de la fecha de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado', comenzará su vigencia el día 1 de enero de 2002, finalizando, salvo prórroga del mismo, el día 31 de diciembre de 2004.

Artículos. Garantía personal.

Se respetarán las condiciones personales que, consideradas en su conjunto y en cómputo anual, fuesen más beneficiosas que las que se establecen en este Convenio, manteniéndose estrictamente 'ad personara' y hasta futuras compensaciones. Las condiciones que se fijan en el Presente Convenio se considerarán mínimas.

Artículo 6 Denuncia y prórroga.

El presente Convenio Colectivo quedará prorrogado tácitamente por sucesivos períodos anuales, si no ha sido denunciado por cualquiera de las partes, con una antelación de cuatro meses a la fecha de su finalización o de cualquiera de sus prórrogas. De dicha denuncia se remitirá copia a la Dirección General de Trabajo, para el trámite previsto en el artículo 2.° del Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo.

Artículo 7 Comisión paritaria

Durante la vigencia del presente Convenio se constituye una Comisión paritaria que tendrá su domicilio indistintamente en la sede de la Asociación de Equipos de Ciclismo Profesional (en adelante, ECP), y la Asociación de Ciclistas Profesionales (en adelante, ACP), según a quien corresponde, en ese momento, la Presidencia de esta Comisión, sin perjuicio de que pueda tener validez la reunión, cualquiera que sea el lugar donde se celebre.

Estará compuesta por seis representantes que designarán por mitad las partes negociadoras del presente Convenio, actuando como Presidente, alternativamente, el representante designado al efecto por cada una de las partes, y como Secretario el que sea designado por la parte que no ostente la Presidencia. Los representantes podrán ser designados específicamente para cada reunión.

La Comisión se reunirá cuantas veces sean necesarias a instancias de cualquiera de las partes, para solventar cuantas dudas, discrepancias o conflictos pudieran producirse como consecuencia de la aplicación de este Convenio. Los acuerdos se tomarán por mayoría de cuatro votos a favor como mínimo. De cada reunión se levantará la oportuna acta, siendo los acuerdos que en ella se alcancen vinculantes para ambas partes. Cuando no pudiera obtenerse la mayoría especificada, podrá designarse, de mutuo acuerdo, un árbitro ajeno a la Comisión que dictaminará de manera vinculante para las partes. Dicha designación se realizará en el plazo máximo

de quince días, pasados los mismos, en caso de no haber acuerdo quedará abierta la vía que las partes estimen conveniente. Serán funciones de la Comisión paritaria las siguientes:

  1. Interpretación de la aplicación de las cláusulas de este acuerdo.

  2. Vigilancia del cumplimiento de lo pactado.

  3. Las que expresamente le atribuya el texto de este Convenio.

  4. Cuantas otras actividades que tiendan a la mayor eficacia práctica de lo pactado y al mantenimiento de las buenas relaciones entre las partes. e) Se le atribuyen, para casos excepcionales, funciones disciplinarias, debiendo ponderar y mesurar en todo momento la legalidad vigente, así como el estudio y revisión individual de las condiciones de trabajo.

CAPÍTULO II Jornada, horario, descanso y vacaciones. Artículos 8 y 10
Artículo 8 Jornada

La jornada del ciclista profesional comprenderá la prestación efectiva de sus servicios en competición oficial, en entrenamientos, en concentraciones, en preparación física y técnica y en cualquier actividad en que se encuentre bajo las órdenes directas del equipo o del representante designado por éste, incluidas las actividades publicitarias y promocionales del equipo. La jornada laboral en ningún caso superará los límites de trabajo efectivo legalmente establecidos. No se computarán a efectos de jornada los tiempos previstos en el artículo 9.3 del Real Decreto 1006/1985, ni los dedicados a la recuperación física, masaje, sauna, etcétera, después de cada jornada de trabajo y entrenamientos individuales.

Artículo9. Descansos y vacaciones.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 10, apartados 1 y 2, del Real Decreto 1006/1985, y dadas las peculiaridades de competición y calendario de este deporte, se establecen los siguientes acuerdos:

  1. A efectos de descanso semanal se computan los días en que el corredor no participe en competición oficial o no esté cumpliendo con lo previsto en el artículo 8.° de este Convenio. Se considera que la planificación de la temporada preparada entre Director y corredor recoge la mejor acomodación posible del descanso previsto en el citado artículo 10, apartados 1 y 2, del Real Decreto 1006/1985.

  2. A efectos de vacaciones, se estará a lo dispuesto en el artículo 10, apartado 3, del Real Decreto citado, es decir, treinta días naturales. Las vacaciones se disfrutarán siempre fuera de la época del año en que exista competición oficial, determinándose por mutuo acuerdo entre el corredor y el Director deportivo del equipo. En ningún caso, podrá sustituirse el período vacacional por compensación económica.

  3. Se declaran inhábiles a efectos laborales los días 1, 5 y 6 de enero y 23, 24, 25, 26, 30 y 31 de diciembre, de cada año, salvo en aquellas especialidades ciclistas en que exista competición oficial o se realicen desplazamientos para participar en ellas. Con motivo de la Asamblea anual de la ACP, se declaran inhábiles dos días dentro de los dos últimos meses, que serán comunicados con un mes de antelación a los equipos. Estos dos días no pueden coincidir con competiciones oficiales de carretera celebradas en territorio europeo.

  4. El ciclista profesional percibirá durante...

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